REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000479
ASUNTO: RP11-P-2009-000479


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de imputado del día; 15 de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez pa ra el momento de la Audiencia de presentación y para la presente resolución la Secretaria Administrativa Abg: Migdalia Salazar a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputado JHONY JOSE VILLARRELA Y WINONY JOSE ALCALA MANRIQUE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal tercera del Ministerio Público, Abg. Cristina Aguilar; el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a
los imputados JHONY JOSE VILLARRELA Y WINONY JOSE ALCALA MANRIQUE por la presunta comisión del delito de Alteración de seriales, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de Vehiculo automotor2, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: JHONY JOSE VILLARREAL HERRERA, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.622, soltero, profesión u oficio: agricultura, hijo de Freddy Villarreal y Petra Herrera Domiciliado en: san Antonio de Irapa, en Brisas del Rio, casa N° 20, cerca del Bar y el Pool y una escuela o liceo, Municipio Mariño del estado sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”, es todo. El segundo de nombre WINONY JOSE ALCALA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03-05-82, edad 26 años, cédula de identidad N° 16.093.602, oficio mensajero en la embajada d e Alemania, hijo de José Alcalá y Milza Manrique, residencia en San Antonio de Irapa, calle Principal casa 98, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.


Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicita copias simples del acta levantada. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal que se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de los imputados JHONY JOSE VILLARRELA Y WINONY JOSE ALCALA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a los Imputados JHONY JOSE VILLARREAL HERRERA, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.622, soltero, profesión u oficio: agricultura, hijo de Freddy Villarreal y Petra Herrera Domiciliado en: san Antonio de Irapa, en Brisas del Rio, casa N° 20, cerca del Bar y el Pool y una escuela o liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre y WINONY JOSE ALCALA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03-05-82, edad 26 años, cédula de identidad N° 16.093.602, oficio mensajero en la embajada d e Alemania, hijo de José Alcalá y Milza Manrique, residencia en San Antonio de Irapa, calle Principal casa 98, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y vivo los Valles del Tuy, urbanización Dos Lagunas, Bloque 36 apartamento oo4, planta baja, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Alteración de seriales, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, perjuicio del Estado Venezolano consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Regístrese las presentaciones por el Sistema Juris 2000 Y así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario

Abg. Migdalia Salazar.