REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000482
ASUNTO: RP11-P-2009-000482

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, 15 de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez para el momento de la audiencia y la ciudadana Secretaria Administrativa Abg. Migadalia Salazar para el momento de la presente resolución, donde se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado JULIO JOSE GUERRA BARCELÓ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz; el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado JULIO JOSE GUERRA BARCELÓ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JULIO JOSE GUERRA BARCELÓ., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-05-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.720 soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Maria Guerra y José Guerra y Domiciliado en: calle Pichincha, casa N° 28, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: yo venia de la campaña porque soy pescador y compro drogas porque yo consumo. Es todo.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, pido evaluación toxicologica y solicita copias simples del acta levantada. Es todo.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal de Drogas del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal que se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado JULIO JOSE GUERRA BARCELÓ., por la presunta comisión del delito POSESION de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al Imputado JULIO JOSE GUERRA BARCELÓ., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-05-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.720 soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Maria Guerra y José Guerra y Domiciliado en: calle Pichincha, casa N° 28, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley especial, en perjuicio de la Colectividad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado, debiendo informar sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad y boleta de libertad. Y así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario Administrativa
Abg. Migdalia Salazar