REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000481
ASUNTO: RP11-P-2009-000481

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, 15 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados CARLOS JOSE ÑUÑEZ, JUAN JOSE MARCANO MARCANO y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; los imputados CARLOS JOSE ÑUÑEZ, JUAN JOSE MARCANO MARCANO y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quienes solicitaron la designación de un defensor publico, en virtud de carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de uno privado, por lo que estando presente la Defensora de Guardia, Abg. Amagil Colon, Defensora Publica N° 4 Suplente, quien acepto el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos CARLOS JOSE ÑUÑEZ, JUAN JOSE MARCANO MARCANO y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, por considerar que nos encontramos en presencia de delitos considerados graves que merecen pena privativa de libertad, y no están evidentemente prescritos, como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO tipificado articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma s y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, articulo 470 del Código Penal, ello en virtud de que en el presente procedimiento fue incautada presunta sustancias de drogas denominada Cocaína, Crack y Marihuana con un peso bruto de 52, 600 gramos, entre todos, igualmente fue incautado la cantidad de 12 cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, 32 cartuchos de 9 milímetros sin percutir, 19 cartuchos, 19 cartuchos múltiples calibre 12 milímetros sin percutir, así mismo se incauto un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38 milímetros, también se incauto un arma de fuego tipo escopeta, con la inscripción de industria Armayola, de fabricación industrial, calibre 12, marca Renegado, con eso queda demostrado el delito de ocultamiento de armas, así como el de municiones; igualmente fue incautado en el presente procedimiento los objetos Un reloj marca SWISS ARMY, teléfonos celulares dos marca MOVILNET, uno marca HUAWEI, y otro marca UTSTARCOM, modelo SMT5700MV con sus respectiva batería color negro, con lo cual queda demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, igualmente existe peligro de fuga por la sanción que pudiera llegarse a imponer, de obstaculización por cuanto estando en libertad, pudieran influir en testigos, funcionarios y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros de esa manera desleal o reticente, y no se logre la realización de la justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se de decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución y 76 y 77 de la ley Especial, de los objetos incautados y los mismos sean puestos a la orden de la ONA, los cuales son Un reloj marca SWISS ARMY, teléfonos celulares dos marca MOVILNET, uno marca HUAWEI, y otro marca UTSTARCOM, modelo SMT5700MV con sus respectiva batería color negro, y un bolso Koala, marca Abismo y otro bolso marca abismo de color gris negro (los cuales se encuentran debidamente descritos en las actas). Igualmente hago d conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano Carlos José Núñez Romero, registra dos solicitudes por este mismo Juzgado, conforme a las dos Boletas de Aprehensión N° RJ11-OF02006006337, de fecha 19-09-2006, por el delito de Fuga de Detenido y Boleta de Aprehensión N° RJ11-OF-020060066335, de fecha 09-10-2006, por el Delito de Resistencia a la Autoridad. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de Cinco (05) días, para sustentar lo antes dicho. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 131 Y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ello dijo llamarse CARLOS JOSE ÑUÑEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.536 de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Eloy Maria Núñez, Odan Inés Díaz Romero residenciado en: San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los cubanos, Estado Sucre, quien expuso: “ Yo no tengo n conocimiento de nada de eso, yo estaba durmiendo, cuando vinieron un poco de PTJ, tumbando puertas, a lo bruto agrediendo, sin testigos, maltratando a uno sin nada, allí donde me encontraba yo estaba allí, yo estoy viviendo allí, yo pinto cuadro, estoy haciendo mi casita, Juan José me deja vivir allí, ya que se me hace mas fácil trabajar la carpintería, no tengo conocimiento de mas nada, a Juan José lo tenían en el piso y lo querían matar, yo siempre hago mis cuadros para mantenerme y a mi mamá, me estoy portando bien, no me meten preso en redadas, desde hace como cuatro años, salí y lo que hago es trabajar es todo” Seguidamente el segundo de ellos dijo llamarse JUAN JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle principal hacia el final, casa S/N°, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, y los PTJ irrumpieron en mi casa, a mi amigo lo pusieron en el suelo, sacaron de al lado de una casa y salieron por el frente de la casa y salieron dos testigos y en ningún momento yo tenia eso, tengo de testigos a mi mujer de nombre rosa y mis hijos, tenia miedo de que me mataran después salieron dos testigos que yo no conozco, bueno a uno nada mas, cuando llegaron los testigos ya los policías habían hecho lo que habían hecho, en ningún momento tenia droga y me pidieron plata y como yo no tenia me llevaron preso, me pidieron 5 millones, y mas bien lo que necesito es plata para operarme el ojo, y el que sabe es dio, y ellos también tienen hijos y ve como se portan y el teléfono HUAWEI si es mió, y el otro teléfono es de mi hermana. Es todo. Seguidamente el tercero de ellos dijo llamarse MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial Pedro Arismedi Brito, hijo de Iris Rodríguez y Marcelino Rosal, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, frente a la Cancha, Casa N° 11, San Martín Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Nosotros estábamos allí, entro la PTJ, llego sin testigos, al rato buscaron dos testigos, nos pusieron un poco de cosas y nos trajeron acá, allí vive mi tía, Juan José es familia mía, yo a veces duermo allí, yo tengo un teléfono Movilnet, yo no se de quien son todas esas cosas, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ya que vista la declaración de mis defendidos los mismos indican que no estuvieron presentes testigos, por lo cual se les violo el debido proceso, por lo que solicito a este Tribunal acuerde Medida Cautelar a favor de mis representados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en los delitos que se el imputan, no configurándose el Peligro de Fuga y Obstaculización, , poseen un domicilio estable y poseen bajos recursos económicos por lo cual no existe la posibilidad de ausentarse de la Jurisdicción. Solicito copias simples. Es todo.

Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS JOSE NUÑEZ, JUAN JOSE MARCANO MARCANO y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, tipificado articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma s y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, tipificado articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma s y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 14 de Marzo del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que: 1.- funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Estadal, cumpliendo con orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, siendo las 8:55 de la mañana, se trasladaron a una casa descrita en la orden de allanamiento y al llegar la residencia fueron atendidos por el ciudadano Juan José Marcano Marcano, a quien procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento y le indicaron que se encontraban con dos ciudadanos que fungían como testigos, procediendo a realizar el allanamiento, incautándose en tal procedimiento presunta sustancias de drogas denominada Cocaína, Crack y Marihuana con un peso bruto de 52, 600 gramos, entre todos, igualmente fue incautado la cantidad de 12 cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, 32 cartuchos de 9 milímetros sin percutir, 19 cartuchos, 19 cartuchos múltiples calibre 12 milímetros sin percutir, así mismo se incauto un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38 milímetros, también se incauto un arma de fuego tipo escopeta, con la inscripción de industria Armayola, de fabricación industrial, calibre 12, marca Renegado, con eso queda demostrado el delito de ocultamiento de armas, así como el de municiones; igualmente fue incautado en el presente procedimiento los objetos Un reloj marca SWISS ARMY, teléfonos celulares dos marca MOVILNET, uno marca HUAWEI y otro marca UTSTARCOM, modelo SMT5700MV con sus respectiva batería color negro, inserta a los folios 1,2,3. 2.- Corre inserta a los folios 4 y 5, Acta de Registro o Morada, realizada a la residencia objeto de investigación del presente asunto. 3.- Corre inserta al folio 6, orden de allanamiento, suscrita por el Dr. Abelardo Royo, Juez Segundo de Control. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Luís Noriega, Ana morales, Marcos González, José Millán, Douglas Bello, José Quintero, José Ramírez, Alexander Ramírez, de fecha 14-03-2009, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a l lugar de los hechos, inserta al folio 07 y 08. 5.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los Funcionarios Luís Noriega, Marcos González, José Millán, Douglas Bello, José Quintero, José Ramírez, de fecha 14-03-2009, inserta al folio 09 y su vuelto. 6.- Planilla de Evidencias N° 1853, de fecha 14-03-2009, en la cual se describe la evidencia objeto de experticia, inserta al folio 10. 7.- Planilla de Remisión de Objetos N° 1852, de fecha 14-03-2009, en la cual se remiten los objetos incautados en el presente asunto, inserta al folio 11. 8.- Memorandum S/N, de fecha 14-03-2009, en la cual se remiten el material para la experticia, inserta al folio 16. 9.-Memorandum N° 9700-226-323, de fecha 14-03-2009, en la cual se dejan constancia los antecedentes policiales que registran los imputados de autos, inserto al folio 18. 10.- Reconocimiento Legal N° 106, de fecha 14-03-2009, inserta al folio 19 y su vuelto. 11.- Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos FRANKLIN BENJAMIN CAMPOS, FRAISER RAFAEL PAEZ TRIARTE, quienes sirvieron de Testigos en el procedimiento, insertas al folio 21,22, 23,24. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente los imputados son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que los objetos incautados son de tipo ilegal, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS JOSE NUÑEZ, JUAN JOSE MARCANO MARCANO y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, tipificado articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma s y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, articulo 470 del Código Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS JOSE ÑUÑEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.536 de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Eloy Maria Núñez, Odan Inés Díaz Romero, residenciado en: San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los cubanos, Estado Sucre, JUAN JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle principal hacia el final, casa S/N°, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial Pedro Arismedi Brito, hijo de Iris Rodríguez y Marcelino Rosal, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, frente a la Cancha, Casa N° 11, San Martín Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, tipificado articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano,. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad de los imputados de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar