REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000478
ASUNTO: RP11-P-2009-000478


REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 15 de MARZO de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez y la secretaria administrativa Abg: Migdalia Salazar, para la presente resolución los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado WILFREDO JOSE RAMOS HERMNADEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fragas; el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colón en sustitución de Annia Núñez. Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio RODOLFO ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: WILFREDO JOSE RAMOS HERMNADEZ, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.508, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Anibal Ramos y Maria de Ramos (d), Domiciliado en: Primero de Mayo, calle bolívar, casa sin número. Carúpano Estado Sucre y expone: Que yo llegué en la noche como a las tres de la madrugada, y mi hermano estaba viendo televisión, y me dijo que me fuera de la casa, y le dije que esa casa no las dejó mi mamá, y empezamos a discutir y me sacó un cuchillo y cuando vio que querría proceder, agarré un bate del muchachito, y le di con el palo tratando de defendedme, ese hermano mió lo perdió todo, lo vendía todo y su mujer lo dejó, anda como un perro y no podía cómprame nada ni un pantaloncito, y el llegaba y me lo quitaba. Si el no me saca el cuchillo yo no lo agredo. Es todo.

”Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: La defensa solicita libertad sin restricciones en virtud de que de la revisión de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir responsabilidad en el delito que se investiga aunado que no se encuentra inserto en el asunto el examen medico de la victima, ni testigos que corroboren los hechos y se expida copia simple. Es todo.

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal que solicita libertad sin restricciones, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Lesiones genéricas, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del RODOLFO RAMOS HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al Imputado WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.508, soltero, profesión u oficio: buhonero, hijo de Anibal Ramos y Maria de Ramos (d), Domiciliado en: Primero de Mayo, calle bolívar, cruce con Miramontes, casa sin número, al lado del pool, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones genéricas, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Rodolfo Ramos Hernández, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Se niega la libertad sin restricciones por la defensa. Regístrese las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo por el sistema JURIS 2000. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Y así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
El Secretario
Abg. Migdalia Salazar.