REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000473
ASUNTO: RP11-P-2009-000473

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, 15 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quien designo en este acto al ciudadano Abg. Gustavo Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 3423.870, Inpreabogado N° 61.154, dirección procesal: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2-B, Avenida Carabobo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al presente cargo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de fue incautado la cantidad de 144 envoltorios así como la presunta droga denominada Crack; Cocaína y Marihuana. La cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.176, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas en el tercer semestre de Computación y soy agricultor, hijo de Luís Rosario Albertina Urbano, residenciado en: Punta de Piedra de Guiria, casa S/N°, Calle principal, detrás del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Bueno, allí llegaron con una orden de allanamiento, los policías tocaron la puerta que abriera sino la iban a tumbar, yo me estaba parando e iba poco a poco y abrí, estaban buscando una escopeta, allí lo que consiguieron fue como dos gramos de crack y como diez envoltorios de Marihuana, que yo había comprado, ya que yo consumo, pero esa cantidad tan grande, no me la habían encontrado, después salieron a buscar a un testigo y vinieron y me enseñaron lo que tenían en la mano, y con respecto a los riales, eso me lo había dado mi papa, ya que me había enfermado de gripe fiebre, dolor en la espalda. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “ Buenos días, ciudadano juez, ciudadana fiscal, secretaria y alguaciles, esta defensa va hacer un amplio bosquejo en relación al caso a debatir, ciertamente establece la norma adjetiva, que después de la detención de un ciudadano, debe estar puesto a la orden de los tribunales, dentro de las 48 horas, pero también esa cierto de que el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades directas y expresas, obligantes que faculta al fiscal, de prestar todo lo que inculpe y todo lo que exculpe al presunto indiciado, esta entrada la hago para poder hilvanar mi defensa, quedo reflejado en las actuaciones del cuerpo policial actuante en la comisión que se realizo en la residencia de mi defendido y de allí pudimos notar que hay violación de derechos constitucionales, así como violación del ala norma adjetiva Código Orgánico Procesal Penal, me refiero específicamente a la entrada violentamente o no de la residencia de mi defendido Nelson Rosales, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, trata específicamente de la norma del Allanamiento, y me dice me establece cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o recintos cerrados, se requerirá la orden escrita del Juez… en primer lugar notamos la ausencia en la as actuaciones policiales, Orden esta que es requisito necesario, para que el cuerpo policial, entrara en la residencia de mi defendido, sin embargo la misma norma , así como la constitución establece la excepción, que la amonestare un poco mas adelante, en cuanto a la excepción que acabo de señalar, se exceptúa en lo dispuesto al allanamiento dos momentos que son primero para impedir la perpetración de un delito y segundo cuando se trate del imputado, a quien se persigue para su aprehensión, tampoco queda reflejado en las actuaciones que se estaba perpetrando algún delito, así como tampoco, se venia en persecución que establece la fragancia a mi defendido Nelson Rosales, quiero reseñar en este acto que el articulo 16 del decreto con rango y fuerza de ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece: que todas las actuaciones de los cuerpo policiales sin la debida autorización de la representación fiscal, todos sus actos son nulos, por lo tanto, en esta interlocutoria de mi exposición, declaro nulo el acto que se realizo en la residencia de mi defendido Nelson rosales, así mismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 47 establece, el hogar domestico y todos los recintos privados de personas, son inviolables. No podrán ser allanadas sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicte los tribunales. Como es el caso, de lo que aquí estamos debatiendo hoy, esta defensa repite las excepciones contempladas en la constitución por lo tanto, en el encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esta segunda interlocutoria, declaro, nulo el acto, por ser una violación constitucional; ahora en cuanto a la solicitud de la representación fiscal,, de acusar por el delito de ocultamiento a mi defendido, mi defendido ciudadano juez no ha negado, que en el momento que se le hizo el registro corporal, le habían encontrado unas piedras de Crack y unas hierbas denominada Marihuana, desconociendo las otras sustancias, que señala la representación fiscal, pero volvemos a la norma y establece que el acto de hacer el Allanamiento, cosa que en este acto no se dio como orden judicial, se requería la presencia de su defensor y en ausencia de este, dos testigos que no tuvieran vinculación con la policía, esta parte se omitió, por lo que se omitió también, la respectiva que hay que levantar en estos procesos, y lo grave aun de que el ciudadano creo Martín Peña, no estaba en el momento que se hizo la violación del hogar o morada de mi defendido, sino que fue traído a posterioridad, de lo cual hay testigo de eso y lamento no tener los nombres a mano, en esta tercera interlocutoria, declaro nulo el procedimiento, pero como dije al comienzo ciudadano juez, de esta tercera parte, de que mi defendido no había negado de que al momento de la revisión corporal si es cierto tenia dos gramos aproximados de Crack y la hierba denominada Marihuana, pero así mismo como lo reconoció, manifestó, que eso era para su consumo, a lo que esta defensa le pregunto en dos oportunidades, me recalco y confirmo que era para su consumo, por lo que esta dispuesto al sometimiento, de la prueba relativa al caso, por lo que esta defensa en esta cuarta interlocutoria, solicita, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al ultimo aparte del articulo 31 de la Ley drogas, donde eliminaba de que no tiene beneficio y cambiaba a la inversa de que tiene beneficio, por lo que solicito ciudadano juez en virtud de que mi defendido se ha declarado consumidor y se someta a los exámenes que tenga a bien solicitar, se le decrete el beneficio que corresponda, ya para finalizar, esta defensa hace apego a los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Libertad personal que es inviolable y en cuanto al debido proceso que se aplicara a todas actuaciones procésales y administrativas, así mismo invoco en este acto el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la presunción de inocencia, donde se establece que toda persona se presume inocente a hasta que se demuestre lo contrario, invoco el articulo 9 de la Ley en comento sobre la afirmación de la libertad, de igual manera invoco el articulo 10 Ejusdem, que trata a del respeto de la dignidad humana, por lo que por todo lo antes expuesto declaro nulo por ser violatorio a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la norma jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas en la residencia de mi defendido Nelson Rosales, y solicito la Libertad plena y sin restricciones, en todo caso ciudadano Juez al declararse mi defendido Consumidor, solicito de no ser prudente a su criterio la petición de la libertad plena, solicito el beneficio que a bien pueda usted acordar, por ser consumidor mi defendido, no quiero dejar solicitar en este acto también, una medida cautelar para Nelson Rosales, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo y solicito copias simples de la presente acta por los momentos; es todo.

Vista la solicitud de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO; quien aquí decide previamente observa: Que de las presentes actas que rielan al asunto signado bajo el N° RP11-P-2009-000473 (nomenclatura de este tribunal,) no existe violación de la norma Constitucional específicamente de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda desestimar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a ya que no existe violación alguna de norma Constitucional, Procesal ni de convenios internacionales suscrito por esta Republica, ya que el ciudadano imputado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, en esta sala manifestó de manera voluntaria en su declaración en el desarrollo del presente procedimiento, sin alegar circunstancia alguna, que pudiera considerarse como violación de alguna de las normas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solamente se puede observar o evidenciar del petitorio de la defensa, circunstancia esta que una vez observada las actas del proceso, se desvirtúa por si sola. Y Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-03-2009, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, se trasladaron a una casa, en donde fue incautado la cantidad de 144 envoltorios así como la presunta droga denominada Crack; Cocaína y Marihuana. La cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos, que corre inserta al folio 2 del presente expediente. Derechos leídos al imputado insertas al folio 3 del asunto. Corre inserta al folio 04 del asunto acta de entrevista del testigo en el presente procedimiento. Acta de investigación penal de fecha 12-03-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Planilla de decomiso de drogas, inserta al folio 09, Resguardo de evidencias, inserta al folio 10,. Corre inserta al folio 23, material colectado para la experticia. Reconocimiento legal N° 008, de los objetos incautados en el presente procedimiento inserta al folio 13 del asunto. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano llamarse NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 2e años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.176, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas en el tercer semestre de Computación y soy agricultor, hijo de Luís Rosario Albertina Urbano, residenciado en: Punta de Piedra de Guiria, casa S/N°, Calle principal, detrás del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se insta a la ciudadana Representación Fiscal, a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos al ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de libertad sin restricciones, así como medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero