REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000472
ASUNTO: RP11-P-2009-000472


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de día , 15 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez y para la presente resolución la secretaria administrativa Abg. Migdalia Salazar, en el presente asunto penal, seguido al imputado Gregori José Centeno Lugo. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado Gregori José Centeno Lugo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por La Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Annia Núñez, ya que manifestaron no tener Abogado de su confianza.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Gregori José Centeno Lugo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 2 y 252,numerales 2 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Dicha droga tuvo un peso de 11.5 gramos DE crack, de cocaína 5.0 gramos, marihuana 5.5 gramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Es todo.

Seguidamente se le cedí la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién el primero de ellos dijo llamarse Gregori José Centeno Lugo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.226, de estado civil soltero, de Profesión no definida, hijo de Benigna Lugo y padre desconocido, residenciado en Punta de Piedras, sector la Corona, calle el Junquito, casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Esa droga era para mi consumo. Es todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “ Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se acuerde a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que de la revisión de las actas, no existente suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, no se configura el peligro de Fuga u Obstaculización, por cuanto carece de recursos económicos y posee un domicilio estable, asimismo solicito se acuerde Evaluación Toxicologica a mi representado. Solicito copias simples; es todo.

Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Gregori José Centeno Lugo, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 12 de Marzo del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que: 1.- funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipal, del Municipio Valdez , cumpliendo con orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, siendo las 7:20 de la mañana, se trasladaron a una casa descrita en la orden de allanamiento, y al llegar la residencia fueron atendidos por el ciudadano Gregori José centeno Centeno Lugo, a quien procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento y le indicaron que se encontraban con dos ciudadanos que fungían como testigos, procediendo a realizar el allanamiento, en el primer cuarto, en la ranura que queda entre el techo y la pared, una (01) bolsa de material sintético azul, la cual contenía en su interior tres (03) bolsas, una (01) contenida de sesenta y tres (63) envoltorios de aluminio de presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso aproximado de 11.5 gramos, una (01) bolsa de material sintético color verde, la cual contenía dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso aproximado de 5.9 gramos, y una (01) bolsa de material sintético con residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 5.5 gramos. 2.- Corre inserta al folio 4 orden de allanamiento, suscrita por el Dr. Luís Beltrán Campos, Juez Quinto de Control. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, inserta a los folios 5 y 6 del asunto. 4.- Acta de Entrevistas realizadas a los ciudadanos GUIDO JOSE QUIJADA MANRIQUE, RAUL DANIEL SOLE GONZÁLEZ, de fecha 12-03-2009, quienes sirvieron de testigos, insertas a los folios 8 y 9. 5.- Al folio 12, acta de investigación penal, de fecha 12-03-2009, realizad por el funcionario del CICPC, Subdelegación Guiria, Nicola Fiore, sobre la detención del imputado de autos. 6.- Al folio 13, planilla de decomiso de droga, de fecha 12-03-2009, realizada a la droga incautada en el presente asunto. 7.-Al folio 16, Memoradum Nº 9700-184-030, donde se deja constancia que el imputado registra antecedentes policiales. 8.- Al folio 17, Memorandum Nº 9700-184-031, donde se deja constancia del material que se esta remitiendo para la experticia. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gregori José Centeno Lugo, plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Evaluación Toxicologica solicitada por la Defensa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Gregori José Centeno Lugo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.226, de estado civil soltero, de Profesión no definida, hijo de Benigna Lugo y padre desconocido, residenciado en Punta de Piedras, sector la Corona, calle el Junquito, casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerda la Evaluación Toxicologica solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazqar.