REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000464
ASUNTO: RP11-P-2009-000464
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, del día Trece (13) de marzo de 2009, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado EDUAR JOSÉ CARABALLO UGAS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Eduar José Caraballo Ugas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se le designa al defensor público de guardia Abg. Amagil Colon, a quien se hizo llamar a sala y se le impuso del cargo recaído en su persona.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público quien expone: Solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguientes del código penal se escuche al imputado y con posterioridad solicitare la medida cautelar sustitutiva de libertad o una privación judicial preventiva de libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse EDUAR JOSÉ CARABALLO UGAS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-01-1989, de profesión u oficio; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.124.349, hijo de Héctor José Ugas y María Caraballo, residenciado en el cerro La estación, casa s/n, La Calle el tigre al Final, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público y expone: Presento al ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien ciudadano juez según acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicaron un allanamiento en el cerro la estación casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por una investigación que se llega en la causa N° 011-087, investigación esta por delitos contra la propiedad, dicho allanamiento fue autorizado por el juzgado cuarto de control en el Asunto RP11- P-20009-000045, practicado por varios funcionarios y dos testigos de la localidad los cuales omito la identificación de los testigos pero en la causa se puede leer las declaraciones precisas de los mismos, en dicho allanamiento incautan armas de fuego, muy bien descritas en la planilla de cadena y custodia y evidencia N° 077-09, los cuales constan en síntesis un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, con su cargador contentivo de 10 cartuchos, una escopeta recortada calibre 12, así como otros objetos, que guardan relación con la investigación, donde se incautan un par de amplificadores de sonido, un par de lámparas de Zenón y un morral, entre otros objetos, por estos hechos el ministerio publico solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, por estar en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, numeral 2 existen fundados elementos de convicción para señalar que el imputado es el autor del delito que se le imputa dichos elementos rielan en las actuaciones tales como la acta de investigación penal de fecha 12-03-2.009, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del imputado de autos y de un adolescente, con la descripción de las armas y demás objetos incautados, riela al folio 03 la orden de allanamiento, acta de registro de morada, acta de inspección técnica n° 445, del lugar de los hechos, acta de inspección técnica N° 446, acta de inspección técnica Nº 444, la cual se realiza a una moto incautada, declaraciones precisas de los testigos presénciales del allanamiento en fecha 12-03-2.009, los cuales omito su identificación por razones de seguridad y de conformidad a la ley de protección al testigo, planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 077-09, reconocimiento legal de todas las evidencias Nº 101, reconocimiento legal 104 de las armas de fuego y de los cartuchos, acta de entrevista del ciudadano Danny Alexander Viña López, los cuales son elementos de convicción para esta fiscalia que nos hacen pensar que el imputado es el autor del delito, de conformidad con el numeral 3 existe una presunción racional de peligro de fuga y de obstaculización, articulo 251 numeral 2,por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, quiero ilustrar al juez que el articulo 253 nos señala cuando es procedente la medida cautelar lo cual en este caso no es aplicable por cuanto la pena en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es de tres a cinco años, señalando el articulo 253 que será procedente la medida cautelar cuando la pena exceda de tres años en su limite máximo siendo la el delito imputado de cinco años de prisión, numeral 03 la magnitud del daño causado ya que es un daño, a la colectividad a la sociedad ya que detrás del ocultamiento del arma de fuego hay la comisión de otros delitos por la cual el acusado esta siendo investigado y no puede pensarse que estas armas están en el domicilio por una colección de armas sino que el imputado ha realizado atracos y robos con dichas armas, ordinal 5, la conducta predelictual del imputado a los fines de ilustrar al juez memorandun 015, en el cual se expresa que el imputado de auto registra antecedentes policiales por el delito de robo de vehiculo por lo que se puede presumir que fue cometido con una de estas armas, y el articulo 252, existe un peligro de obstaculización de conformidad con el numeral 2 ya que el imputado puede influir en los testigos que son de su mismo domicilio y puede influir en ellos para que se comporten de manera desleal y con amenazas hacia los mismos ponga en peligro la investigación y la realización de la justicia, por ultimo ratifico se decrete la Privación Preventiva de Libertad por lo anteriormente narrado y se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, solicita se acuerde a favor de mi defendido medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, toda vez que el mismo posee un domicilio estable, tiene bajo recursos económicos, por lo cual considera esta defensa que no se configura el peligro de fuga y obstaculización, siendo cierto que la pena del delito a imponer excede del limite establecido para acordar una medida cautelar, pero tampoco es menos cierto que el delito por el cual presuntamente esta siendo investigado mi defendido es el delito de Ocultamiento de arma de fuego por lo cual, esta defensa difiere de que los delitos que señala el ministerio publico, puedan venir detrás de dicho ocultamiento, no pueden atribuírsele al mismo ya que la responsabilidad no se encuentra determinada. Por lo cual ratifico la solicitud de Medida Cautelar a favor de mi representado por cuanto faltan investigaciones que realizar, así mismo solicito se acuerde evaluación medico forense y psiquiatrita a mi defendido por las lesiones que presenta a nivel del ojo, y solicito copias simples es todo.”
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/03/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran llenos tal y como se evidencia de la actuaciones policiales entra las cuales se mencionan: 1.- Acta de Investigación penal, emanada del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que practicaron un allanamiento en el Cerro la Estación, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por una investigación llevada en la causa N° 011-087, investigación esta por delitos contra la propiedad, dicho allanamiento fue autorizado por el Juzgado Cuarto de Control en el Asunto RP11- P-20009-000045, practicado por varios funcionarios y dos testigos de la localidad, en dicho allanamiento incautan armas de fuego, muy bien descritas en la planilla de cadena y custodia y evidencia N° 077-09, los cuales constan en síntesis un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, con su cargador contentivo de 10 cartuchos, una escopeta recortada calibre 12, así como otros objetos, que guardan relación con la investigación, donde se incautan un par de amplificadores de sonido, un par de lámparas de Zenón y un morral, entre otros objetos, por estos hechos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, por estar en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, numeral 2 existen fundados elementos de convicción para señalar que el imputado es el autor del delito que se le imputa dichos elementos rielan en las actuaciones tales como la acta de investigación penal de fecha 12-03-2.009, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del imputado de autos y de un adolescente, con la descripción de las armas y demás objetos incautados, riela al folio 03 la orden de allanamiento, acta de registro de morada, acta de inspección técnica n° 445, del lugar de los hechos, acta de inspección técnica N° 446, acta de inspección técnica Nº 444, la cual se realiza a una moto incautada, declaraciones precisas de los testigos presénciales del allanamiento en fecha 12-03-2.009, planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 077-09, reconocimiento legal de todas las evidencias Nº 101, reconocimiento legal 104 de las armas de fuego y de los cartuchos, acta de entrevista del ciudadano Danny Alexander Viña López, de conformidad con el numeral 3 existe una presunción racional de peligro de fuga y de obstaculización, articulo 251 numeral 2, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ordinal 5, la conducta predelictual del imputado memorandun 015, en el cual se expresa que el imputado de auto registra antecedentes policiales por el delito de robo de vehiculo por lo que se puede presumir que fue cometido con una de estas armas, y el articulo 252, existe un peligro de obstaculización de conformidad con el numeral 2 ya que el imputado puede influir en los testigos que son de su mismo domicilio y puede influir en ellos para que se comporten de manera desleal y con amenazas hacia los mismos ponga en peligro la investigación y la realización de la justicia, se acuerdan las valuaciones médicas solicitadas por la defensa y acuerda se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el 373 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA,
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUAR JOSÉ CARABALLO UGAS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-01-1989, de profesión u oficio; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.124.349, hijo de Héctor José Ugas y María Caraballo, residenciado en el cerro La estación, casa s/n, La Calle el tigre al Final, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1 y 2, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, Líbrese Oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial indicándole tomas las previsiones del caso para salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Se insta al Fiscal del ministerio Publico a Objeto de que libre oficio a la medicatura forense para la realización de la evaluación física y psiquiatrita al ciudadano EDUAR JOSÉ CARABALLO UGAS, indicándole así remitir las resultas del mismo a este juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,
Abg. Migdalia Salazar.
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