REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000463
ASUNTO: RP11-P-2009-000463

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia preliminar del día; Trece (13) de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado OSWALDO RAFAEL SALINAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Clara Ramona Estrada Fermín. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado OSWALDO RAFAEL SALINAS, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon.

Seguidamente le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, OSWALDO RAFAEL SALINAS ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clara Ramona Estrada Fermín, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12 de Marzo de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar (la Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decrete las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como OSWALDO RAFAEL SALINAS, venezolano, de 45 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.987, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 30-01-64, hijo de Victo Vicente Salinas y de madre desconocida, domiciliado en Macuro estado Sucre, Calle Campo Alegre, Casa S/N, la primera casa empezando el barrio, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “yo le pegue por un racimo de cambur, pero no fue en la madrugada, como dicen, es todo”.

Acto seguido el Juez le cedí la palabra a la Defensa y expone: “Solicito al Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y en virtud que mi representado tiene su residencia en Macuro, solicito que las presentaciones sea por la Comandancia de Policía; es todo”.-

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado OSWALDO RAFAEL SALINAS, es autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano quien deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de policía de Macuro, Municipio Valdez, por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano OSWALDO RAFAEL SALINAS, acercarse a la ciudadana CLARA RAMONA ESTRADA FERMÍN, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OSWALDO RAFAEL SALINAS, venezolano, de 45 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.987, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 30-01-64, hijo de Victo Vicente Salinas y de madre desconocida, domiciliado en Macuro estado Sucre, Calle Campo Alegre, Casa S/N, la primera casa empezando el barrio, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de policía de Macuro, Municipio Valdez, por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano OSWALDO RAFAEL SALINAS, acercarse a la ciudadana CLARA RAMONA ESTRADA FERMÍN, tanto a su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, notificando de las presentaciones del imputado- Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario

Abg. Migdalia Salazar