REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000474
ASUNTO: RP11-P-2009-000474

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICIONES

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado el día, Trece (13) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria para la presente resolución Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Luis Andrés Quijada Guilarte. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, Luís Andrés Quijada Guilarte y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito en este acto sea oído el ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes y posteriormente solicitare la medida que considere pertinente, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, Luís Andrés Quijada Guilarte, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.956.735, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Eloy Quijada González y Roraima del Valle de Quijada Guilarte y domiciliado en la Playa Grande, calle Las Flores, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; expone: “ La funcionaria alega que yo le dije que la iba a agredir de una patada, pero yo no le dije nada y de hecho tengo una compañera de testigo que venia, conmigo, nosotros íbamos caminando y ella empezó a decir que porque le iba a dar una patada, y yo no sabia que era conmigo, y nos salio persiguiendo; es todo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad Sin Restricciones al ciudadano Luis Andrés Quijada Guilarte, ampliamente identificado en las actas todo; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón; quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra del ciudadano Luís Andrés Quijada Guilarte, a quien le atribuyó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/03/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luis Andrés Quijada Guilarte, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Libertad sin Restricciones. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, La Libertad sin restricciones del ciudadano Luís Andrés Quijada Guilarte, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.956.735, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Eloy Quijada González y Roraima del Valle de Quijada Guilarte y domiciliado en la Playa Grande, calle Las Flores, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.