REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002087
ASUNTO: RP11-P-2008-002087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy, 1 de Marzo de 2009, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1, de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Administrativa para la Presente Resolución, en donde se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el cual se le sigue al Ciudadano: José Gregorio Vizcaíno, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. A tales efectos, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Imputado José Gregorio Vizcaíno, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, y no estando presentes la victima ciudadano Camilo del valle González. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, José Gregorio Vizcaíno, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Vizcaíno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio Boada Vizcaino, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.660, hijo de José Boada y Gregoria Vizcaino, y residenciado en el sector Guasdualito, Calle Chamberil, Casa S/N, frente a la licorería “El Sol”, Río Caríbe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa, ratifico la inocencia de mi defendido, y en tal sentido solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados y comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, solicito se le revise la medida y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, Se decreta sin lugar la solictud de la defensa sobre la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, José Gregorio Boada Vizcaino, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.660, hijo de José Boada y Gregoria Vizcaino, y residenciado en el sector Guasdualito, Calle Chamberil, Casa S/N, frente a la licorería “El Sol”, Río Caríbe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa solicita por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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