REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000419
ASUNTO: RP11-P-2009-000419


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Sèptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Acosta Salazar, Jhonatan Josè Zapata, Larry Leonel Làrez Carreño, y Rafael Antonio Carreño, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por los defensores Edgar Brito y Manuel Milano, en su carácter de defensores de Francisco Javier Acosta, Jhonatan Zapata y Rafael Carreño, el primero y de Larry Leonel Lárez el último de los nombrados, quienes solicitaron la libertad sin restricciones de sus patrocinados, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/03/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Francisco Javier Acosta Salazar, Jhonatan Josè Zapata, Larry Leonel Làrez Carreño, y Rafael Antonio Carreño, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, e incluso de la propia declaración de los imputados, quienes manifestaron estar en la protesta. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual, tiene su domicilio claramente establecido, y por la propia actividad que realizan es evidente que los mismos carecen de Recursos económicos, y en consecuencias para no contradecir nuestra disposición Constitucional la cual prohíbe la imposición de fianza de imposible cumplimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y prohibición de acercamiento al edificio sede de la Alcaldia de esta ciudad. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Francisco Javier Acosta Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, titular de Cédula de Identidad N° 14.421.275, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Pedro Acosta y Francisca Salazar; y domiciliado en Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Casa N° 32. Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhonatan Josè Zapata, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.591.792, de 21 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, fecha de nacimiento 30-03-1987, hijo de Josè Leòn y Cipriana Zapata, domiciliado en Avenida Principal del Aeropuerto, calle 5 de julio, Casa S/N, en la entrada del Electro auto de Abrahan. Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Larry Leonel Làrez Carreño, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.627.384, de 25 años de edad, de profesiòn u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 25-04-1983, hijo de Freddy Làrez y Eva de Làrez, domiciliado en Guayacàn de las Flores, Calle Nº 06, Sector 1, Casa Nº 8. Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Rafael Antonio Carreño, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.729.829, de 34 años de edad, de oficio: Albañil, fecha de nacimiento 07-06-1974, hijo de Lucina Carreño y domiciliado en Final calle Bolivar, Casa N° S/N. como a media cuadra del Liceo Taver Acosta de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y prohibición de acercamiento al edificio sede de la Alcaldia de esta ciudad; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella. La Secretaria Judicial.


Abg. Maria Magdalena Acosta.