REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000402
ASUNTO: RP11-P-2007-000402
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, en contra del ciudadano Cándido Jesús Gómez, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Alexis Gómez (occiso) y David Manuel Gómez, (occiso), asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que, ciertamente, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Alexis Gómez (occiso) y David Manuel Gómez, (occiso). El cual esta acreditado con el Reconocimiento Médico Legal del Occiso Pedro Alexis Gómez, Oficio N° 2313, suscrito por el médico Forense de esta Ciudad, la Autopsia N° 180-06, del Occiso Pedro Alexis Gómez. El Reconocimiento Médico Legal del Occiso David Manuel Gómez, Oficio N° 2314, suscrito por el médico Forense de esta Ciudad. Y la Autopsia N° 179-06, del Occiso Pedro Alexis Gómez. Con lo que se demuestra que la muerte de los ciudadanos Pedro Alexis Gómez (occiso) y David Manuel Gómez, (occiso) se debió a la acción externa violenta, presupuesto esencial del delito de homicidio, que resulta ser calificado a título de alevosía, teniendo en cuanta la ubicación de las heridas y el carácter reiterado de las mismas respecto de uno de los occisos. Igualmente estima quien decide que existen suficientes y elevados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cándido Jesús Gómez es autor del hecho imputado lo cual se evidencia de las siguientes actas: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/06, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallan las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Acta de Entrevista del ciudadano Ivan José Ponce Gómez, de fecha 29-11-06. Donde manifiesta haber visto al ciudadano candido salir corriendo luego de haberle disparado a David Gómez y a Pedro Gómez TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano Urbano Gertrudis, de fecha 29-11-06. Donde manifiesta haber visto al ciudadano candido cuando le disparado a su primo David Gómez y a su hermano Pedro Gómez CUARTA: Acta de Declaración del ciudadano Silvestre Melanio Marin Campos, de fecha 01-12-06, que manifestó cuando llego a Santa Cruz le dijeron que Candido Gómez había matada a su hijo Pedro Gómez. QUINTO: Certificados de Defunción cursante en los folios N° 27,28 y 29, SEXTO: Actas de entrevista de los ciudadanos Andrea Navarro, Anthony Navarro, Justino Gómez, Angélica del Valle Martínez, Ismael Briceño,, de fecha 22-02-07, cursante en los folios 30 al 34, ambos inclusive. Por todo ello a criterio de quien aquí decide, tal circunstancia influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que se atento contra la vida y la integridad derechos estos ampliamente protegidos por el Estado. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influyendo en los testigos y expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razón por la cual este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cándido Jesús Gómez, venezolano, Natural de Santa Cruz, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Estado Sucre, de 47 años de edad, Nacido el 06-06-1959, Soltero, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N°.5.913.017 e hijo de Albino Torres Y Petra Gómez, Residenciado en la Carretera Nacional Caripito, sector Rió Grande, en la calle de la Plaza Bolívar, 3era entrada Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que en caso de delitos graves donde la policía y el Ministerio Público no pueden aprehender al imputado en el hecho o momentos seguido al mismo, se va levantado una investigación hasta determinar de las actas de entrevista que el ciudadano se había mudado del sector y por ende fue imposible notificarlo de las averiguaciones, procediéndose en este acto a solicitar la orden de aprehensión y luego imponerlo del hecho atribuido y darle la oportunidad de defenderse en la presente audiencia de presentación; así mismo se niega el lugar de reclusión solicitado por el defensor. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Cándido Jesús Gómez, venezolano, Natural de Santa Cruz, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Estado Sucre, de 47 años de edad, Nacido el 06-06-1959, Soltero, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N°.5.913.017 e hijo de Albino Torres Y Petra Gómez, Residenciado en la Carretera Nacional Caripito, sector Rió Grande, en la calle de la Plaza Bolívar, 3era entrada Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Alexis Gómez (occiso) y David Manuel Gómez, (occiso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Anna Di Bisceglie.
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