REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000598
ASUNTO: RP11-P-2009-000598
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduard René Ramos Reinoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la Libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 29/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eduard René Ramos Reinoza, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial N° GNB.3RA CIA D-78-SIP-053-2009, de fecha 29/03/2009, emanada del Comando regional N° 07, Destacamento N° 78, tercera Compañía, Comando Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido, en presencia de testigos, el imputado de autos mientras escondía dentro de un cajón de una miniteca, diecisiete (17) mini envoltorios contentivos de cierta cantidad de presunta, la cual a su vez se hallaba dentro de una bolsa plástica. De las Actas de Entrevistas, rendida por los testigos Tomés Aquino Arbola Rodríguez y Carlos Enrique Hernández Lozada, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos, siendo esta conteste con la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión al indicar que se encontró dentro de un cajón de una miniteca diecisiete (17) mini envoltorios contentivos de cierta cantidad de presunta, los cuales a su vez se hallaban dentro de una bolsa plástica. Del Acta de Aseguramiento y Pesaje, de fecha 29/03/2009, emanada del Comando regional N° 07, Destacamento N° 78, tercera Compañía, Comando Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de tres (03) gramos, con trescientos (300) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. Y del Memorandum N° 9700-184-075; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, lo que podría influir en su ánimo, haciéndolo tomar la resolución de fugarse y permanecer ocultó evadiéndose así del presente proceso que se le sigue, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de evaluación clínica del imputado por presentar presunta enfermedad hepática y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Eduard René Ramos Reinoza, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.665, nacido en fecha 08-03-1991, de 18 años de edad, Estudiante, hijo de Rosa Reinoza y José Concepción Ramos Blanco, y domiciliado en Nueva Guiria, Calle Principal, casa Nº 35, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad; ordénese igualmente evaluación médico Forense.
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