REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIEMRO DE CONTROL

Carúpano, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000595
ASUNTO: RP11-P-2009-000595


: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Del Jesús Marcano, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; mientras que respecto de los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, Luís Emilio Ruiz Macuarán y Nelson José Salazar, solicitó se acordara una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, igualmente en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, o e su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo es de fecha reciente, es decir, del 28/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Argenis Del Jesús Marcano, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 28/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, incautándosele a unos de estos, específicamente al imputado Argenis Del Jesús Marcano Rodríguez, un teléfono celular, de color negro, marca LG, modelo LG MD3000, el cual fuera objeto de hurto, según lo expresado por la víctima. Del acta de Entrevista Sobre Denuncia, rendida por la víctima Esteban Del Jesús Chávez Granadillo, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos, declaración esta conteste con la actuación policial al indicar que al ciudadano Argenis Del Jesús Marcano Rodríguez, le fue incautado un teléfono celular, de color negro, marca LG, modelo LG MD3000, el cual fuera objeto del hurto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 092-09, de fecha 29/03/2009, donde se describe la evidencia incautada en la presente investigación. Del Avalúo Real N° 029, de fecha 29/03/2009, practicado al teléfono celular incautado, y descrito anteriormente, a fin de determinar su valor real, siendo este de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100, 00). Del Acta de Inspección Técnica N° 542, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. De los Memorandum N° 9700-226-376 y 9700-226-377; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales. Y de la declaración de los propios imputados en sala. Ahora bien, el Tribunal considera que respecto al imputado Argenis Del Jesús Marcano existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, circunstancia esta que podría influir en su ánimo y lo haga tomar la resolución de fugarse y permanecer ocultó evadiéndose así del presente proceso que se le sigue. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre la víctima y los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que respecto a su persona están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa. Por último, y en lo que respecta a los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, Luís Emilio Ruiz Macuarán y Nelson José Salazar, considera el Tribunal que no está demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, razón por la cual, al no haber mayores elementos de convicción con contra de estos, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Del Jesús Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.200, nacido en fecha 06-02-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rodríguez y Argenis Marcano, y domiciliado en el Sector Mesatrapiche, Casa S/N, cerca de la choza de Coco Frío y al frente de la posada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones a favor de los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.704, nacido en fecha 03-06-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oscar Márquez y Dalmira de Márquez, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector San Francisco, Casa N° 08, cerca del Liceo Bolivariano “Pozo Colorado”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Luís Emilio Ruiz Macuarán, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.529, nacido en fecha 12-07-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Ruiz y Francisca Macuarán, y domiciliado en Pozo Colorado, Casa N° 05, cerca de la choza de Coco Frío, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Nelson José Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.523.060, nacido en fecha 06-11-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Flores y Nelson Salazar, y domiciliado en domiciliado en Camaguán, calle Carrizalero, Barrio Las Marías Uno, Casa S/N, cerca de la cancha, Estado Guárico, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.