REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000592
ASUNTO: RP11-P-2009-000592


Concluida la audiencia de presentación del ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS a quien la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelys Del Valle Espinoza Ugas. Solicitando la aplicación de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y donde el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito se opuso a la pretensión fiscal ratificó la inocencia de su defendido solicitando su libertad sin restricciones, este Tribunal oido lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelys Del Valle Espinoza Ugas, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante el hecho punible imputado, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad contenidas en el articulo 92 en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima. Se niega la solicitud realizada por la defensa, en lo referente a la Liberta sin restricciones, en virtud de los fundamentos que motivaron a la medida aquí impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a los solicitantes a que se dirijan al archivo Judicial a los fines de que se de la reproducción de las mismas, las cuales correrán por cuanta de los solicitantes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 92 en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, quien es venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 22-11-1985, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.700.899, hijo de Juan Granados y Del Valle Rivas y residenciado en: San Antonio de Irapa, hacia arriba, calle Brisas del río, cerca del Río, en una invasión de la CANTV, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelys Del Valle Espinoza Ugas, por el lapso de cuatro (04) meses, consistente en la: Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre.