REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000548
ASUNTO: RP11-P-2009-000548

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado José Luis Ugas, a quien la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y donde el defensor Público Abg. Edgar Brito solicitó Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado Este Tribunal habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 2, específicamente donde se señala las circunstancias de hallazgo de la droga, mientras era detentada por el Imputado, presupuestos propios de la posesión de estupefacientes, máxime cuando por las características de la sustancia de acuerdo al acta, así como al acta de aseguramiento que riela al folio 6, concatenadas con las actas de investigación que rielan a los folios 10 y 11 donde dejan constancia de las características de las sustancias que por máxima de experiencia policial se presume es la droga denominada marihuana con un peso denominado de Ocho (08) gramos, así mismo visto que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente, tal como se desprenda de los elementos de convicción que apuntan al ciudadano José Luís Ugas, como autor del hecho, que igualmente emana de el acta antes referida, como de las actas que rielan a los folios: 7 y 8 donde los Ciudadanos Ricardo Ramón Guzmán y Aníbal Simón Rodríguez dan plena fe, del procedimiento efectuados por los policías en el que se produjo la aprehensión del Imputado en posesión de la sustancia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado José Luís Ugas, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 12-12-1967, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.957.767, de oficio: Obrero, hijo de Carmen Elena Ugas e Isaac Ramírez, domiciliado en: Calle Cantaura, casa Nº 37, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.