REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002684
ASUNTO: RP11-P-2008-002684

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra del imputado Josè Gregorio Pinto Barreto, a quien la Fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, acusó por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña Omisis, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, donde el Imputado Josè Gregorio Pinto Barreto, se declaró inocente de los cargos, señalando que se trató de un mal entendido en el que nada tuvo que ver y donde la defensa ejercida por el Abogado Miguel Ángel Vicenti, en primer lugar de manera principal opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 loteral i del Código Orgánico Procesal Penal indicando que se trata de una acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal sustentada en la omisión de la realización del acto de imputación formal amparándose en dos decisiones del tribunal supremo de justicia cuyas copias fotostáticas consignó solicitando la declaratoria con lugar de la excepción y el consecuente sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo Lugar, de manera subsidiaria ofreció testimoniales para el caso de que el tribunal considerara la apertura del juicio oral, Este Tribunal, pasa a emitir su decisión de la manera siguiente:
Punto Previo
Por entender el tribunal, que la excepción planteada debe ser resuelta previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acusación, pasa a hacerlo en los siguientes términos: planteada por la defensa, específicamente la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal i, al respecto el Tribunal tiene conocimiento del escrito consignado por el defensor donde señala una posible desasistencia que pudo tener al imputado al inicio de la investigación, sin embargo de la revisión de las actas se observa que para el momento de la presentación del imputado el mismo estuvo asistido por un abogado de su confianza el cual fue juramentado, el Tribunal avaló dicha audiencia, por lo que para los ojos del Tribunal el imputado estuvo asistido legalmente por un defensor que él mismo nombró, es decir nunca estuvo desasistido. En segundo lugar el referido escrito fue presentado el día de ayer, aún cuando el artículo 328 señala que es hasta el quinto día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar que deban promoverse las excepciones y pruebas que las partes considere pertinente, sin embargo hay criterio reciente de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay cambio de defensor no puede vulnerarse el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Ahora bien en cuanto a lo que alega la defensa sobre la falta de imputación, este Tribunal ha sido siempre del criterio de que en el acto de presentación de imputado, que se hizo en este caso por flagrancia, se hace amparado en el artículo 373 y donde el Ministerio Público señala los hechos que le está atribuyendo al imputado, así como los elementos de convicción que existan en contra del imputado, lo hace en la presencia de un defensor y en la presencia de un Tribunal que dentro de sus facultades está salvaguardar los derechos fundamentales y constitucionales por lo que tal acto es para quien decide suficiente para tenerlo como acto imputatorio formal, sin embargo en fecha 20 de Marzo en decisión de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco carrasquero, luego de hacer unas consideraciones y los fines de homogenizar la interpretación de la ley, señala que el acto de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, reúne las condiciones fundamentales para garantizar el contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución, vale decir que debe equipararse al acto formal de imputación, por lo que el Tribunal considera procedente en este caso es declarar sin lugar la excepción opuesta por esta motivo, negándose así la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por este motivo. Decidido sobre este punto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la admisibilidad de la acusación.
De la Viabilidad de la acusación

La Acusación Fiscal fue presentada por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en su parte infine, lo cual concuerda con unos hechos que a juicio del Tribunal hacen que estos hechos sean merecedores de ser debatidos en un Juicio Oral y privado, que es el centro de este proceso, es por ello que el Tribunal comparte la calificación juridica dada a los hechos por lo que considera que la acusación es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem, así mismo en lo que respecta a las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, el tribunal admite las mismas por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad a ser establecidos en el Juicio Oral; Ahora bien, por cuanto en la audiencia, tal y como se reflejó en el acta respectiva el acusado luego de admitirse la acusación, manifestó de viva voz no querer acogerse al procedimiento especial del artículo 376, , este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley, ordena la apertura de Juicio Oral y privado al ciudadano José Gregorio Pinto Barreto, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.020, nacido en fecha 26-12-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Expedita Barreto de Pinto y Amador Antonio Pinto, domiciliado la calle 5-A, Nº 09, sector La esperanza, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en su parte infine, en perjuicio de la niña Omisis. Instandose a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. En cuanto al régimen de presentaciones que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia amplia el régimen de presentaciones que pesa sobre el imputado a treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordáz.