REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000508
ASUNTO: RP11-P-2009-000508


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA a quien el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Sánchez Salazar y Francisco Javier Sosa y donde la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-03-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3º del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado pose una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, venezolano, de estado civil casado, de 52 años de edad, nacido en fecha 03-09-56, titular de Cédula de Identidad N° 5.877.191, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en Caño de Ajíes, casa N° 156, en la entrada cerca del estadio del Municipio Benítez del Estado Sucre, hijo de: Basilisa Echeverría y Luis Antonio Echeverria; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Josè Sánchez Salazar y Francisco Javier Sosa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese por el sistema iuris 2000 las presentaciones periódicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Maria Magdalena Acosta.