REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000505
ASUNTO: RP11-P-2009-000505

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación del imputado Pedro Luis Mendoza; a quien el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, luego de oir su declaración y la declaración de la Víctima ciudadana Aurellys José La Rosa Vásquez, imputó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complice secundario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del código penal, y solicitó la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código orgánico procesal penal, y donde la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo Díaz, solicitó una libertad sin restricciones para su defendido Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentro acreditado en virtud de lo siguiente: Del Acta de denuncia de fecha 16 de marzo del 2009, realizada por la víctima ciudadana Auriellys José La Rosa Vásquez, cursante al folio (03) y su vuelto, quien describe los hechos configurativos del delito ejecutado en su contra y da el nombre del imputado, Acta de investigación Policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el agente (PCB) Francklin Tovar, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se refleja el procedimiento según el cual el cuerpo policial tiene conocimiento del delito objeto del proceso y donde se refleja la aprehensión del ciudadano Pedro Luis Mendoza; Acta de investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2009, sucrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientícaciones Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio doce (12) y su vueltos; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2009, sucrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientícaciones Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio trece (13).- Del Acta de Inspección Técnica N° 472, de fecha 17-03-2009, suscrita por los Funcionarios Freddy Moreno y Luiver Fermín, quienes dejan constancia de las Circunstancias del sitio donde se cometió el hecho punible. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Pulieres La Rosa , cursante al folio 17. Así como las demás actas que cursan a la presente cusa. Igualmente, se encuentra que la acción penal para perseguir al mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2009. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Luis Mendoza, es el autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de las actuaciones policiales de la aprehensión de Pedro Luis Mendoza, de las Actas Investigaciones del CICPC, Declaraciones de la víctima quien indicó que la característica física del ciudadano que participó en el caso que se investiga, respecto de quien el Tribunal considera que existen evidencia para imputarle el delito de Robo Agravado, aunado a lo manifestado en esta sala por la víctima y de las lesiones físicas que se pueden evidenciar a la misma, además de ello de la declaración dada tanto en la Comandancia de Policía así como en la Fiscalía se puede decir que estamos en el delito antes mencionado a titulo de operador secundario de lo previsto en el artículo 84 en su ordinal 3°. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero, siendo esto un delito de los considerado como pluriofensivos y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, y además de ello es vecino del sector, por lo que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de esta para que informen falsamente o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano:- Pedro Luis Mendoza, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.841.865, nacido en fecha 22-08-1978, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio caletero, domiciliado en el Cerro el Calvario, casa S/N, cerca del Kiosco del Mercal. Carúpano Estado Sucre, hijo de Edumelia Mendoza, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complice secundario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de Auriellis José la Rosa Vásquez. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, en virtud de las razones supra esgrimidas, y lo manifestado en esta sala por la víctima, razón por la cual se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad del acta y se niega por lo antes indicado, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Procesal Penal, se decreta la detención como flagrante.- Finalmente se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Pedro Luis Mendoza, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el sitio que se señala como reclusión preventiva, es el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cumplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria Judicial.
Abg. Maria Magdalena Acosta.