REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000504
ASUNTO: RP11-P-2009-000504
Concluida la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano José Gregorio Carrizo Rojas, a quien el Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhojanny Marcano Tuzen. Solicitando la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde el imputado manifestó no haber agredido a la víctima y donde el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal, solicitó la libertad plena de su defendido, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la causa, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhojanny Marcano Tuzen, Igualmente se observa específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado José Gregorio Carrizo Rojas, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante el hecho punible imputado, por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado José Gregorio Carrizo Rojas, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la defensa, en lo referente a la Liberta sin restricciones, en virtud de los fundamentos que motivaron a la medida aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano José Gregorio Carrizo Rojas, quien es venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 12-12-1.989, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.373.441, hijo de José Carrizo y Zenaida Rojas y residenciado en: el sector Ali Primera, casa numero 3, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhojanny Marcano Tuzen. Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús Eduardo García.
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