REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000347
ASUNTO : RP01-D-2007-000347
En el día de hoy, NUEVE (09) de MARZO del año dos mil nueve (2.009), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, Secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA DE PARA ACREDITAR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, en la causa signada con el N° RP01-D-2007-000347, seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXX; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales intencionales graves, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez informa el motivo de la audiencia, solicitándole a la sancionada que acredite ante el Tribunal el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 26 de Febrero del año 2008, en virtud de que fue condenado a la sanción de Un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de lesiones personales intencionales graves, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cuya sanción consistirá en: la realización de cursos de su interés, culminar estudios o realizar una actividad laboral; Por lo que se le insta para que justifique el incumplimiento de la sanción impuesta o en su defecto consigne las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. Seguidamente se le impone al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cediéndole el derecho de palabra, quien expone: “estoy trabajando en villa Venecia, por la alcaldía, en el preescolar como jardinero, además estoy estudiando en la villa, escuela José Maria Vargas, primer año, consigno mi constancia.” Es todo. Seguidamente se le impone al sancionado XXXXXXXXXXXXX, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cediéndole el derecho de palabra, quien expone: “estoy estudiando cuarto año en el liceo Nueva Toledo, consigno en el día de hoy mis constancias; no he dejado de estudiar.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expone: “consigno en este acto copias simples de la constancia de trabajo se su auspiciado XXXXXXXXXXXX, y constancia de estudio o boletín, de XXXXXXXXXXX de las cuales se desprende que los mismos cumplen con las sanciones que se le impuso; así mismo solicito el computo actualizado de la presente sanción. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la defensora publica y lo expuesto por los sancionados de autos, este Tribunal acuerda otorgar un plazo de Treinta (30) días para que el sancionado XXXXXXXXXXX, consigne las constancias respectivas que reúnan los requisitos de ley, para acreditar el cumplimiento de la sanción, es decir, deben contener fecha de inicio y culminación o en su defecto indicar su permanencia en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hizo saber al adolescente que de no cumplir con la sanción que le fuere impuesta e incumplir injustificadamente puede ser privada de su libertad hasta por un máximo de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el literal “C” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le instó al adolescente a dar cumplimiento a la sanción impuesta en el plazo otorgado. En cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda proveer la misma por auto separado; así mismo acuerda agregar los recaudos consignados a la causa principal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la parte solicitante. Notifíquese a la Representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:40 de la tarde.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA.
LOS SANCIONADOS,
XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX
LOS ALGUACILES,
JESÚS COLÓN.
JESÚS SANZONETTI.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA