REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000129
ASUNTO : RP01-D-2006-000129
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXX quien fue sancionado por la comisión del delito de robo impropio cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la práctica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 15-01-2007, (folio 75, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, (causa N° RP01-D-2006-000129), sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de dos (02) años de reglas de conducta; por la comisión del delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Segura y José Vásquez. En fecha 05-02-2007, (folio 87, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 03-07-2007 (folio 139, 1era pieza).
En fecha 28-04-2008, (folio 166, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, (causa N° RP01-D-2006-000268), sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de seis (06) meses de reglas de conducta; por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. En fecha 20-05-2008, (folio 03, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución.
SEGUNDO
En fecha 25-03-2008, (folio 173, 1era pieza), este juzgado efectúo cómputo y dejo sentado que la medida de reglas de conducta impuesta al adolescente de autos, consistió inicialmente en realizar cursos en el área de su preferencia, que le permitiera adquirir alguna destreza para su desarrollo integral; siendo modificado el contenido de la medida, en fecha 03 de julio de 2007, a solicitud de la defensa y del sancionado; debiendo en consecuencia, realizar una actividad laboral.
En fecha 09-06-2008, (folio 23, 3era pieza), este Juzgado declarada con lugar la acumulación de las causas N° RP01-D-2006-000129 y RP01-D-2006-000268, que se le siguen al adolescente XXXXXXXXXXXX, por su participación en los delitos de robo propio y lesiones personales intencionales de carácter leve y de robo propio, en las causa identificadas con los Nros RP01-D-2006-000129 y RP01-D-2006-000268, quedando sancionado a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de dos (02) años.
En fecha 21-05-2008, (folio 186, 1era pieza), este Juzgado realiza audiencia con el objeto de que el adolescente acredite el cumplimiento de la sanción y una vez oídos los alegatos de la parte, se modifica el contenido de la sanción y es sometido a la medida de libertad asistida y por cuanto en fecha 09-06-2008, (folio 23, 3era pieza), este Juzgado acumulo las causas que se le siguen al adolescente, observando este Despacho que lo mas ajustado a derecho conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es que la sanción que debe cumplir el adolescente sea dos (02) años de libertad asistida, por cuanto de la revisión de las actas se observa que la sanción que se le impuso al adolescente inicialmente no estaba cumpliendo el fin para la cual fue puesta, lo que denota que ante la ausencia de un fin prospero, positivo a favor del adolescente es dejar el computo de dos (02) años de libertad asistida.
TERCERO
De la revisión a la presente causa, consta a los folios 196 de la 1era pieza, a los folios 19, 32, 35, 38, 46, 49, 50, 53, 60, 66, 67, 78 de la 3ra pieza, que corresponde a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, es decir que cumplió seis (06) meses; es decir que el sancionado esta cumpliendo con la sanción impuesta al concurrir al programa de libertad asistida que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, asistiendo por el lapso de seis (06) meses y si fue sometido a la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y se le resta el periodo cumplido, es decir seis (06) meses, le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la causa que se le sigue al sancionado XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales intencionales leves, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, conforme a los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño Ramos