REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000146
ASUNTO : RP01-D-2006-000146


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes XXXXXXXXXXX Estado Sucre. Este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 28-11-2006, (folio 163, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Luis Ortíz Castillo (occiso). Posteriormente en fecha 17-01-2007, (folio 230, 2da pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 23-01-2007 (folio 03, 3era pieza).

SEGUNDO

En fecha 16-11-2007, (folio 12, 4ta pieza), este Tribunal efectúa cómputo y deja plasmado que le faltaba por cumplir; al sancionado XXXXXXXXXX, el plazo de tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.
En fecha 06-02-2008, (folio 29, 4ta pieza), este Tribunal efectúa audiencia de revisión y mantiene la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX
En fecha 11-07-2008, (folio 94, 4ta pieza), este Tribunal efectúa cómputo y deja plasmado que le falta por cumplir; al sancionado XXXXXXXXXXXX le faltaba por cumplir el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días.
En fecha 09-10-2008, (folio 151, 4ta pieza), este Tribunal revisa y se sustituye la medida de privación de libertad al ciudadano XXXXXXXXXXX por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dichas medidas tendrán una duración dos (02) años de conformidad con los artículo 624 y 626 de la referida Ley, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea.
En fecha 20-11-2008, (folio 02, 5ta pieza), este Tribunal revisa y se sustituye la medida de privación de libertad al ciudadano XXXXXXXXX, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dichas medidas tendrán una duración dos (02) años de conformidad con los artículo 624 y 626 de la referida Ley, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea.

TERCERO

De la revisión de las actas se observa en cuanto al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, que de la medida de libertad asistida, que asiste el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, el mismo ha acudido, por cuanto cursan a los folios 177, 203, 204 de la 4ta pieza 32, 33, 43 y 44 de la 5ta pieza, constancias de las asistencias del adolescente al programa de libertad asistida que dicta dicha institución, lo cual indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; lo que indica que si al adolescente le faltaba por cumplir un lapso de dos (02) años y el mismo ha acudido cinco (05) meses al programa de libertad asistida que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, actualmente le falta por cumplir de la sanción, el lapso de un (01) año y siete (07) meses. En relación a la sanción de regla de conducta, en la causa no hay constancia expresa de que el adolescente haya dado inicio al cumplimiento de la misma, es por lo que le falta la totalidad de la misma por cumplir es decir dos (02) años.
En correspondencia con el sancionado XXXXXXXXXXXXX, de la revisión de la presente causa, se observa en relación a la sanción de libertad asistida, que el adolescente ha acudido ya que cursan a los folios 11, 25, 28 y 29 de la 5ta pieza, constancias de las asistencias del adolescente al programa de libertad asistida que dicta dicha institución, lo cual indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; lo que indica que si al adolescente le faltaba por cumplir un lapso de dos (02) años y el mismo ha acudido tres (03) meses al programa de libertad asistida que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, le falta por cumplir de la sanción, el lapso de un (01) año y nueve (09) meses. En relación a la sanción de regla de conducta, en la causa no hay constancia expresa de que el adolescente haya dado inicio al cumplimiento de la misma, es por lo que le falta la totalidad de la misma por cumplir es decir dos (02) años. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes quedaron sancionados a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Luis Ortíz Castillo (occiso). Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala