REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000070
ASUNTO : RP01-D-2005-000070


Vista la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Mixto Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente XXXXXXXXXX. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

En fecha 12-03-2009, (folio 226, 2da pieza) el Tribunal Mixto Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó a la adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir de manera simultanea las sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, sanciones estas consistentes en recibir orientaciones por ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, así mismo se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, realizar actividad que contribuya a su formación integral o estudiar o realizar alguna actividad laboral.

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenida preventivamente la adolescente XXXXXXXXXXX, es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”, es decir que analizado el presente artículo y concatenado con la revisión de las actas se observa que la mencionada adolescente, estuvo detenida desde el día 13-09-2002 (folio 09, 1era pieza) hasta el día 17-09-2002 (folio 36, 1era pieza), por lo que estuvo detenida, cuatro (04) días; por lo que le falta cumplir el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días.

TERCERO

Por cuanto la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionada a cumplir las medidas de manera simultanea de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, consistentes en recibir orientaciones por ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, así mismo no debe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, realizar actividad que contribuya a su formación integral o estudiar o realizar alguna actividad laboral, es por ello que este Juzgado fija el día 13-04-2009 a las 09:00 AM, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarla a acreditar el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de la adolescente XXXXXXXXXXX; quien fué sancionada; a cumplir de manera simultánea las sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública del sancionado y boleta de citación a los sancionados para el día 13-04-2009 a las 09:00 AM, con la finalidad de imponer a la sancionada de la ejecución de la sentencia.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Adolescentes


La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño Ramos