ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000365
ASUNTO : RP01-D-2007-000365
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXX; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado aún permanece privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 17-07-2008, (folio 192, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Posteriormente en fecha 13-08-2008, (folio 02, 3era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 12-11-2008, (folio 44, 3era pieza).
SEGUNDO
Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se toma en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. Revisadas las actas se observa que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, fue privado de su libertad, en fecha 10-12-2007, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta el día de hoy, 26-03-2009, por lo que tiene detenido; un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX; a cumplir la sanción de a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño Ramos
|