REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000058
ASUNTO : RP01-D-2007-000058


Revisadas las actuaciones se observa que en la presente causa, que se le inicio a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 30-10-2008, (folio 104, 3era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir de manera simultánea las medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por su participación en el delito de lesiones personales gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Posteriormente en fecha 04-12-2008, (folio 130, 3era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 17-02-2009 (folio 155, 3era pieza), los adolescentes xxxxxxxxxxxx, quedando pendiente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO

De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, no estuvieron detenidos preventivamente; por lo que le falta por cumplir la totalidad de la sanción impuesta es decir dos (02) años de libertad asistida y regla de conducta y una vez que consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente. Así mismo se observa que la sanción de regla de Conducta; consiste en realizar una actividad laboral, así como cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se les insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; así mismo, en cuanto a medida de libertad asistida; deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, ante el cual deberán presentarse a tales efectos.

TERCERO

De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que para el realizar el cómputo del lapso que le falta por cumplir se toma en consideración las constancias presentadas, en cuanto al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, en relación a la medida de libertad asistida, cursa al folio 165 y 170 de la 3era pieza, cursan constancias de su asistencia al programa de libertad asistida, que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, es decir la efectiva comparecencia del adolescente al programa de libertad asistida, y por cuanto se trata de los meses de febrero y marzo es decir dos (02) meses y si se le resta dicho lapso al periodo que le falta por cumplir; el cual era de dos (02) años, al referido le falta por cumplir el lapso de un (01) año y diez (10) meses. En relación a la sanción de regla de conducta, se observa que no cursa constancia alguna de que el adolescente este realizando alguna actividad laboral o estudiantil, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir el lapso de dos (02) años.
En relación al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, su cumplimiento en cuanto a la medida de libertad asistida, cursa al folio 164 de la 3era pieza, cursa constancia de su asistencia al programa de libertad asistida, que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, es decir la efectiva comparecencia del adolescente al programa de libertad asistida, y por cuanto se trata del mes de marzo; es decir un (01) mes y si se le resta dicho lapso al periodo que le falta por cumplir; el cual era de dos (02) años, al referido le falta por cumplir el lapso de un (01) año y once (11) meses. En relación a la sanción de regla de conducta, se observa que no cursa constancia alguna de que el adolescente este realizando alguna actividad laboral o estudiantil, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir el lapso de dos (02) años.
En cuanto al sancionado xxxxxxxxxxxx, y la medida de libertad asistida, que debe cumplir cursa al folio 166 y 171 de la 3era pieza, cursan constancias de su asistencia al programa de libertad asistida, que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, es decir la efectiva comparecencia del adolescente al programa de libertad asistida, y por cuanto se trata de los meses de febrero y marzo es decir dos (02) meses y si se le resta dicho lapso al periodo que le falta por cumplir; el cual era de dos (02) años, al referido le falta por cumplir el lapso de un (01) año y diez (10) meses. En relación a la sanción de regla de conducta, se observa que cursa al folio 172 de la 3era pieza, original de constancia de trabajo, expedida por el Gerente de Administración de Montacargas ALVIS, C.A. observándose que si el adolescente laboro en dicha institución desde el 15-01-2008 hasta el 15-12-2008, ello apunta que trabajo once (11) meses, pero visto que la sanción que se le impuso al adolescente fue en fecha 30-10-2008, es por lo que a partir de esta fecha, que este Tribunal efectuara el cómputo, ello conforme al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que el sancionado laboro un (01) mes y quince (15) días, periodo que si se le resta al sanción original que es de dos (02) años, le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por su participación en el delito de lesiones personales gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de citación a los sancionados de autos.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño Ramos