REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000324
ASUNTO : RP01-D-2007-000324



Visto el planteamiento presentado por la Abg. Maria Elena Rodríguez, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, mediante el cual expone la posibilidad de que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx; cumpla con la medida impuesta por este Juzgado en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el sancionado habita en la ciudad de Casanay y su cumplimiento en esta ciudad le resulta muy oneroso ya que es mas distante. Este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20-02-2008, (folio 136, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. Posteriormente en fecha 12-03-2008, este Juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 152, 1era pieza; siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 24-04-2008, cursante al folio 194, de la 1era pieza.

SEGUNDO

En fecha 06-11-2008, (folio 92, 2da pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En fecha 05-03-2009, (folio 121, 2da pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, realiza cómputo y deja plasmado que en relación a la sanción de libertad asistida, que al adolescente le falta por cumplir el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días y en cuanto a la medida de Reglas de Conducta, le falta por cumplir el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, pero visto el contenido del artículo 620 concatenado con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo ajustado a la ley y al derecho es que el total de la sanción que le falta por cumplir es de dos (02) años.

TERCERO

En relación a la declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Carúpano, por cuanto cursan en actas constancias de resultas; que el sancionado de autos; se encuentra xxxxxxx, aunado al hecho de que sus representantes están domiciliados en dicha zona, es por lo que este Tribunal observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la sanción impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas …”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su inserción social en el medio en el que se encuentra actualmente, es beneficiosos por cuanto se halla reunido de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo alejo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil o laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos). Aunado al hecho cierto de que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Con sede en Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina La Competencia y ordena remitir la presente causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx, en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Notifíquese a las partes (Fiscal, Defensa y sancionado) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carúpano, remitiendo la presente causa, en su estado original informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño