REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000080
ASUNTO : RP01-D-2004-000080
Visto el planteamiento presentado por la Abg. Maria Elena Rodríguez, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, mediante el cual expone la posibilidad de que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, Con domicilio de su madre ubicado en la ciudad de Rió Caribe, sector las vegas, 12 de abril, casa s/n, calle principal, cerca de la aldea bolivariana, Municipio Arismendi; Estado Sucre; cumpla con la medida impuesta por este Juzgado en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el sancionado habita en la ciudad de Casanay y su cumplimiento en esta ciudad le resulta muy oneroso ya que es mas distante. Este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 16-11-2004, (folio 110, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y Del Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 08-12-2004, este Juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 129, 1era pieza.
SEGUNDO
En fecha 30-06-2008, (folio 101, 2da pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En fecha 03-03-2009, (folio 02, 3era pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, realiza cómputo y deja plasmado que en relación a la sanción de libertad asistida, que al adolescente le falta por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días y en relación a la sanción de regla de conducta, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
TERCERO
En relación a la declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Carúpano, por cuanto cursan en actas constancias de resultas; que el sancionado de autos; se encuentra domiciliado en la ciudad de Rió Caribe, sector las vegas, 12 de abril, casa s/n, calle principal, cerca de la aldea bolivariana, Municipio Arismendi; Estado Sucre, aunado al hecho cierto de que su representante está domiciliado en dicha zona, es por lo que este Tribunal observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la sanción impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas …”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su inserción social en el medio en el que se encuentra actualmente, es beneficiosos por cuanto se halla reunido de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo excluyo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil y laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos). Aunado al hecho cierto de que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Con sede en Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina La Competencia y ordena remitir la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, Con domicilio de su madre ubicado en la ciudad de Rió Caribe, sector las vegas, 12 de abril, casa s/n, calle principal, cerca de la aldea bolivariana, Municipio Arismendi; Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir a cumplir la medida de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y Del Estado Venezolano, en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Notifíquese a las partes (Fiscal, Defensa y sancionado) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carúpano, remitiendo la presente causa, en su estado original informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño