ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991
ASUNTO : RP01-D-2004-000079

Vista el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita la practica de cómputo actualizado al sancionado de autos Este Tribunal procede conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXX

SEGUNDO

En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Control sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad.
En fecha 30-10-2007, (folio 140, 4ta pieza), se declaró con lugar lo solicitado por la Defensa, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXXXX, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente realice una actividad laboral y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días.
En fecha 12-12-2008, (folio 64, 5ta pieza), este Juzgado efectúa de oficio cómputo y deja plasmado que el adolescente de auto en relación a la libertad asistida, hasta el día 12-12-2008, le falta por cumplir el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días y en cuanto a la sanción de regla de conducta, la faltaba por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días.

TERCERO

Revisadas las actas se observa; en relación a la sanción de libertad asistida, que el sancionado ha acudido a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 77, 78, 81, 82, 83, 86 y 89 de la 5ta pieza, es decir; que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas de libertad asistida, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009, es decir, que el sancionado de autos, ha cumplido de manera consecutiva por el periodo de cinco (05) meses, y dicho lapso se le resta al periodo que le faltaba por cumplir al sancionado que era de tres (03) meses y veinte (20) días, denota que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, ha cumplido con la sanción que se le impuso, al no incurrir en la comisión de una nueva acción delictiva, ni trasgrediendo las condiciones impuestas, es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta y lo trascendental es que el adolescente modifico, transformo su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que la adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción de libertad asistida impuesta.
En cuanto a la sanción de regla de conducta, se observa que para el día 12-12-2008, al efectuar este despacho cómputo y al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días y revisadas las actas se observa al folio 90 de la 5ta pieza, que cursa constancia de trabajo, expedida por AVECAISA, procesadora y enlatadora de alimentos del mar; de la que se desprende que el sancionado de autos, laboral en dicha empresa desde el día 15-12-2008 hasta el día 25-02-2009, fecha en la que se expidió la presente constancia; es decir, que el sancionado de autos, tiene laborando el lapso de; dos (02) meses y diez (10) días, tiempo que se le resta al lapso antes señalado, faltándole por cumplir el lapso de cinco (05) meses y trece (13) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX; y en consecuencia decreta la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta al referido adolescente, conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a la sanción de regla de conducta le falta por cumplir el lapso de cinco (05) meses y trece (13) días. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que este Juzgado decretó la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida y en relación a la sanción de regla de conducta le falta por cumplir el lapso de cinco (05) meses y trece (13) días. Librese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño