REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000347
ASUNTO : RP01-D-2007-000347


Revisadas las actuaciones se observa que en la presente causa, que se le inicio a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX; ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 26-02-2008, (folio 63, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de un (01) año de regla de conducta a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX. Posteriormente en fecha 13-03-2008, (folio 81, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 01-04-2008 (folio 90, 1era pieza).

SEGUNDO

Los sancionados XXXXXXXXXXXXXXX; estuvieron detenidos desde el día 21-11-2007, hasta el día 22-11-2007; es decir, quedaron detenidos un (01) día, faltándoles por cumplir de la sanción, el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días. En fecha 09-03-2009, (folio 114, 1era pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes; realizo audiencia a objeto de que los adolescentes de auto acreditaran el cumplimiento de la sanción impuesta o bien justificaran su incumplimiento.

TERCERO

De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que para el realizar el cómputo del lapso que le falta por cumplir se toma en consideración las constancias presentadas.
En relación al sancionado XXXXXXXXXX, en actas cursa al folio 119 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la vocera principal de la Urb. Villa Venecia, pero de la misma no se evidencia el tiempo exacto que tiene laborando en dicha comunidad, es decir no señalan fecha de iniciación en dicho empleo, por lo que se hace imposible realizar el cómputo respectivo, observándose de las actas que las constancias que ha presentado el sancionado no reúnen los requisitos de ley, a objeto de restarle el tiempo que ha laborado en dichas empresas, es por ello que aún le falta por cumplir el lapso el cual es de once (11) meses y veintinueve (29) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Así mismo se acuerda citar al adolescente sancionado a objeto de informarle sobre los requisitos de ley que debe reunir las constancias de trabajo.
En cuanto al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX; cursa al folio 94 copia simple de constancia de estudio, expedida en fecha 20-02-2008, por el Director del Liceo Bolivariano Luis Graterol Bolívar, en la que deja plasmado que el adolescente antes mencionado curso 3era año en el año escolar 2007- 2008. Igualmente cursan a los folios 104, 117 y 118 constancia de que el adolescente, curso el 3er año de bachillerato y actualmente se encuentra cursando el 4to año, en el Liceo Bolivariano Nueva Toledo; denotándose en dicho computo, que cumplió con la sanción impuesta, ya que el mismo curso y culmino el 3era año e inicio el 4to, es decir que ha cubierto con sus estudios el lapso total de la sanción; el cual es de once (11) meses y veintinueve (29) días y visto que ha superando con creces el lapso por cumplir, es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta y lo que mas es de resaltar es que el adolescente modifico su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y por cuanto en relación a su persona no existen otras actuaciones que cumplirse y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta, declarando su libertad plena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1.- Decreta la cesación por cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta; por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza, cesación que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta; por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal del Adolescente y a los sancionados de autos, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala