REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000276
ASUNTO : RP01-D-2008-000276
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
JUECES ESCABINOS: Yaritza Marval y Verónica Córdova.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto González Marín.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: La Colectividad.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. María Carolina Bermúdez Martell.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado, ocurrieron en fecha 04/08/2008, siendo las 9:45 horas de la noche, en momentos cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, logrando observar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y en dicho sitio, se encontraba como testigo el ciudadano Jeovanny Marcano; logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de 146 fragmentos de color blanco de la droga denominada tipo crack; siete envoltorios de la droga denominada cocaína, un envoltorio de cocaína; así como una cajita de fósforo con 108 fragmentos de cocaína base tipo crack y otra caja de 100 fragmentos de la droga denominada crack; igualmente se le logró incautar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...Siendo esta la oportunidad para presentar las estrategias de la defensa, debo plantear varias circunstancias respecto a la acusación fiscal como lo son, invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia previsto en la LOPNA, el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que mi representado esté en el banquillo de los acusados, no quiere decir que sea responsable de los hechos, hasta tanto no se pruebe ello; a tal efecto considero que deben tener una posición objetiva respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público; este principio determina que durante el debate deben observar que si el Ministerio Público puede probar que el acusado incurrió en este tipo penal, ante el dicho fiscal; yo les garantizo que aún viniendo a esta Sala los funcionarios actuantes, no existe ningún otro elemento que determine la responsabilidad de mi auspiciado. El Estado Venezolano tiene unas garantías, no podemos limitarnos al dicho de los funcionarios. A mi criterio, en el supuesto que a las circunstancias planteadas por el defensor en el debate estaríamos en presencia de un enjuiciamiento de una persona no por este delito, como lo es el ocultamiento, sino por el delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes; contradigo la calificación fiscal en razón a que la ley que rige la materia establece las circunstancias y conductas contenidas en el delito de tráfico de drogas, analizando lo establecido por el legislador y lo expuesto por la fiscal, está muy excluida que deba acusarse por el delito de tráfico, sino que a mi criterio, debió en su defecto acusarse por el delito de distribución menor. En base a todas estas circunstancias, están planificadas varias estrategias de defensa, en razón a que desde un principio se violaron garantías legales y constitucionales, lo cual vicia de nulidad el procedimiento, y la otra estrategia es que mi representado no debe ser enjuiciado por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, sino por el delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes. Ratifico los elementos de prueba promovidos en la etapa intermedia, y en base al principio de comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la Fiscal.…>>
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima que no quedó acreditada la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los hechos ocurridos el día 04/08/2008, siendo las 9:45 horas de la noche, en momentos en que una comisión integrada por funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, logran observar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, en dicho sitio, se encontraba como testigo el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de 146 fragmentos de color blanco de la droga denominada tipo crack; siete envoltorios de la droga denominada cocaína, un envoltorio de cocaína; así como una cajita de fósforo con 108 fragmentos de cocaína base tipo crack y otra caja de 100 fragmentos de la droga denominada crack; igualmente se le logró incautar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes.
En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal considera que el mismos no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate, pues de los testimonios evacuados en el presente debate, si bien es cierto, no existe razón suficiente para desecharlos, surgen para este tribunal dudas razonables, sobre la responsabilidad del acusado, lo cual conlleva a la absolución, en virtud del principio in dubio pro reo.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren el testigo y los funcionarios ALBERTO RAFAEL BRITO, JEOVANNY JOSÉ MARCANO, YRISLUZ LANDAETA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, DAMELIS RONDÒN, SUJEI MÈNDEZ, ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN y FRANCISCO DÍAZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración de la experto YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 5.708.623, Farmacéutico Toxicológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró: “En el laboratorio ingresaron unas evidencias, cinco evidencias, la primera un envase de color rojo, de material sintético contentivo de una sustancia granulada de color beige, la segunda de 7 envoltorios, la cual contenía una sustancia en polvo blanco, la tercera evidencia se trataba de un envoltorio de material sintético que contenía una sustancia de polvo blanco, la otra evidencia era una caja de fósforo, que tenía una sustancia granulada de color beige, y la quinta se trataba de una caja de fósforo con una sustancia granulada; se le hizo la evaluación correspondiente, La primera evidencia fue crack, la segunda cocaína, la tercera cocaína, la cuarta y la quinta crack. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que: eso fue en el 2008, pero no recuerda la fecha. Que cuando reciben las evidencias, siempre están bien guardadas, que vienen con una cadena de custodia, la cual, el que incautó la droga, eso viene firmado por cada uno de esos funcionarios, y llega tal cual como es recuperada. Que esas cinco evidencias, todas fueron positivas, que la primera evidencia fue crack, la segunda cocaína, la tercera cocaína, la cuarta y la quinta crack. Que cree que eran 2 gramos 150 la primera y la otra 4 gramos 295 miligramos, de la cantidad de cocaína. Que la evidencia de crack, la primera eran 10 gramos 695, la cuarta 7 gramos 800 y la quinta 7 gramos con 90 miligramos. Que de acuerdo a la realización de ese acto, se puede procurar la vinculación con un objeto, con esa experticia practicada, que aparece el nombre del imputado. Que no se procuran huellas dactilares, ya que ellos no lo utilizan, no les importa de quién es la droga. Que la experticia que ella realiza, consiste en hacer el análisis de la sustancia que llega al departamento de criminalística. Que no se puede determinar de quien es la droga, ya que allá llega un memo y dice a quien se la encontraron. Que en base a su análisis, no se puede determinar de quién es la droga. Que puede describir bajo qué condiciones físicas llega la muestra. Que llegaron cinco evidencias, una de material sintético, dentro estaba una sustancia granulada de color beige, al hacerle los análisis de orientación y certeza, dan positivo, una segunda evidencia de siete envoltorios de color verde, dando positivo para cocaína, la tercera, era una sustancia de color verde, positivo en cocaína, la cuarta, una caja de fósforo la cual contenía una sustancia granulada de color beige, dando positividad para crack, y la quinta también una caja de fósforo con una sustancia, lo cual arrojó crack. Que cuando en el laboratorio llegan las muestras, llegan en una bolsa grapada, con un número de expediente y número de planilla, que abrieron eso, verificaron exactamente qué dice el memo, y si es lo mismo que reciben. Que en este caso en concreto llegó en una bolsa con un recinto de seguridad, que eso llega con una bolsa plástica con grapas. Que esa evidencia no vino con un precinto de seguridad, que ese tipo de precinto no fue, pero vino precintada. Que no sabe quien recibió esa evidencia, ya que tendría que leer la cadena de custodia, que no recuerda. Que no se acuerda el nombre del funcionario, ni el número de planilla. Que no tiene conocimiento cual fue el organismo donde se originó la evidencia. Que no tiene conocimiento cual es la cantidad para decir el consumo ya que no le corresponde a ella, que esa es la parte legal. Que en la evidencia plasman todos los efectos que le puede pasar a la persona que lo consume. Que eso fue una orden del laboratorio de toxicología, y por cuanto se trata de sustancias estupefacientes, y es bueno tener esa información, siempre es buena la información. Que en este caso, su labor es identificar el tipo de sustancias.
2.- Con la declaración del experto ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, quien debidamente juramentado, se identificó manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.742.058, de oficio Funcionario agente del CICPC, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “Realicé inspección técnica, en compañía del agente Pedro Díaz, al sitio del suceso, donde fue aprehendido el ciudadano, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, con el funcionario Pedro Díaz, y un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el funcionario policial nos mostró el sitio, frente al local Auto mar, en la calle Vargas. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha de la inspección, fue el 06 de agosto del 2008. Que no recuerda el nombre del funcionario de la policía del Estado quien le informó donde iban a realizar la inspección. Que la dirección de la inspección fue en la Calle Vargas frente al negocio Auto mar. Que específicamente se le hizo la inspección en la vía pública. Que a esa hora el lugar estaba concurrido, que habían personas, luces, vehículos, que le preguntaron a varias personas y no tenían conocimiento de los hechos. Que eso fue en horas del mediodía, a las 12:20 ó 12:30 PM. Que hicieron la inspección, porque es un requisito del expediente. Que se tenía conocimiento del tipo de delito, por cuanto la comisión llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se tienen conocimiento y luego fueron con un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Que cuando se hace esta inspección es en base a la conducción de un funcionario distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el procedimiento lo hace un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y ellos le piden que los ayude y los acompañe al lugar de los hechos. Que de acuerdo a su conocimiento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no realizó algún tipo de pesquisa que llevara a corroborar lo dicho del funcionario. Que la concurrencia a la hora de realizar la inspección, era concurrida, era una vía pública. Que en esa inspección no se logró procurar algún tipo de evidencia de interés criminalístico Que las características físicas de esa inspección, es que está la calle Vargas, hay viviendas frente al local auto mar, hay otro local, y otra serie de viviendas en la calle principal, hay transeúntes del sector, vehículos, era una vía pública. Que eso fue al frente de Auto mar, y al frente hay viviendas.
3.- Con la declaración del Funcionario ALBERTO RAFAEL BRITO, quien debidamente juramentado se identificó, manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “El día 04/08/08, encontrándome en labores de patrullaje por la calle Vargas avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo cual lo abordamos y solicitamos colaboración a un transeúnte para que sirviera de testigo, logrando incautarle al primero, en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, una cajita de material sintético de plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada tipo crack, así mismo 7 envoltorios de color verde, igualmente se le logró incautar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, posteriormente lo trasladamos al comando junto con el testigo. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que: la persona que detuvo y le incautó la presunta droga se encuentra en la sala, señalando al acusado; Que encontró en el bolsillo derecho de la bermuda, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior fragmentos de presunta droga; Que la sustancia que encontró, pasaban de 100; Que incautó 7 envoltorios de un polvo y el dinero, que arrojaba 150 Bolívares Fuertes. Que además de eso, encontró, en el suelo una cajita de fósforo marca “Sol”, que poseía fragmentos y otra de “Caribe” que contenía droga, que no recuerda la cantidad, pero eran bastantes; Que en ese lugar había luz artificial suficiente. Que posterior a que le incautan la presunta droga, le leyeron sus derechos, le informaron del procedimiento a seguir y lo trasladaron al comando. Que la unidad venía por una vía, que a simple vista podía observarse; Que desde su percepción, se podía ver desde el lugar la unidad; Que observó a esa persona que detiene, como a 10 metros; Que a esa distancia no observó alguna actitud de fuga de esa persona; Que cuando llegó a hacer el cacheo corporal, le manifestó que le iba a hacer una revisión corporal; Que en algún momento antes de proceder a la inspección a esta persona, le advirtió que si tenía algún tipo de estupefaciente en su cuerpo, que lo exhibiera. Que esa situación la dejó plasmada en el acta; Que a esa persona le incautó la sustancia en el bolsillo derecho, mano derecha; Que le incautó, una cajita sintética color rojo, con tapa blanca y 7 envoltorios; Que esos 7 envoltorios no estaban dentro de la caja, sino, en el bolsillo; Que recuerda que las características de la cajita, eran una cajita larguita, cuadrada de color roja, con tapa blanca; Que para ver el contendido de la caja no le pidió permiso al señor Eliécer, que nadie lo autorizó.
4.-Con la declaración de la funcionario DAMELYS DEL VALLE RONDÓN, quien debidamente juramentada se identificó, manifestando ser funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró: “El día 04/08/08, a eso de las 9:45 PM encontrándome como auxiliar en la unidad mix-2, a cargo del Cabo Alberto Brito, conducida por Francisco Rodríguez, auxiliares Sugei Méndez y Francisco Díaz, en labores de patrullaje por la calle Vargas, a la altura del establecimiento “Auto Mar”, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo cual lo abordamos, nos identificamos y le dimos la voz de alto y solicitamos colaboración a un transeúnte para que sirviera de testigo, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada tipo crack; así mismo, varios envoltorios de color verde, igualmente se le logró incautar una cantidad de dinero, así mismo cerca del ciudadano se incautaron dos cajas de fósforos, posteriormente le leímos los derechos y lo trasladamos al comando. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que: su participación en el procedimiento, era resguardando la zona; Que quien le hizo la requisa al ciudadano fue Alberto Brito; Que el momento en que observa lo que acaba de mencionar, fue en el momento que hacían la revisión, ya que había suficiente luz; Que la persona que detienen estaba sola; Que Eliécer Mendoza está en la sala de audiencias, señalando al acusado; Que la otra droga la consiguieron en la cuneta cercana a él; Que estaban tiradas allí; Que las dos cajas de fósforos, una decía “Sol”, y la otra “Caribe”; Que allí no vio lo que contenían las cajas, pero una vez en el comando las vio; Que sólo vio que esta persona estaba sentado y se paró; Que le dieron la voz de alto; Que las cajitas tenían más de 100. Que la ubicación del procedimiento ocurre en la calle Vargas, frente a “Auto Mar”, frente a la acera que está pegada al establecimiento; Que de acuerdo a esa ubicación, no pudo observar por donde venía la persona que llama el testigo; Que él sólo se limitó a que no se moviera nada del lugar, ni se perdiera nada; Que puede afirmar que la persona que llaman venía por la calle Vargas; Que venía desde donde estaba en la unidad, su compañero lo tapó; Que el testigo fue llamado antes de la revisión; Que de la distancia que estaba él estaba tan cerca de su compañero para verificar si el emitía algún tipo de palabra respecto al testigo; Que ese día no pudo escuchar que su compañero le dijera a la persona que iba a revisar, que le exhibiera algún tipo de drogas; Que no pudo escuchar que su compañero le dijera a la persona, que iba a revisarlo y que sospechaba que tenía algún tipo de droga; Que la cajita era de caramelos. Que vio lo que contenía la cajita, una vez en el comando; Que lo que contenía la cajita, sólo lo vio el testigo, ellos lo vieron una vez en el comando; Que aparte de resguardar, pudo observar el procedimiento de revisión; Que sabe que era exactamente las 9:45 PM, porque se guiaron por un comandante de la unidad; Que la distancia en la cual observó al individuo al que se le hizo la revisión, era como a 10 metros; Que en ningún momento observó que esa persona tuviera alguna actitud de fuga; Que no opuso resistencia al procedimiento; Que ese día no hicieron visita domiciliaría a alguna vivienda por ese lugar; Que en ese procedimiento ellos no estaban uniformados, que estaban de civiles.
5.- Con la declaración de la funcionario SUGEI CAROLINA MÉNDEZ, quien debidamente juramentada, se identificó, manifestando ser funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró: “El día 04/08/08, a eso de las 9:45 PM, encontrándome como auxiliar en la unidad mix-2, a cargo del cabo Alberto Brito, conducida por Francisco Rodríguez, en labores de patrullaje por la calle Vargas a la altura del establecimiento auto mar avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo cual lo abordamos, nos identificamos y le dimos la voz de alto y solicitamos colaboración a un transeúnte que se identificó como Jeovanni Marcano para que sirviera de testigo logrando incautarle al primero en el bolsillo delantero del pantalón bermuda un frasco de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada tipo crack, unos fragmentos de una presunta droga denominada cocaína, así mismo varios envoltorios de color verde, igualmente se logró incautar una cantidad cerca del ciudadano, por la cuneta dos cajas de fósforos una marca sol y otra caribe, contentivas de una sustancia presuntamente de la droga denominada crack, posteriormente le leímos los derechos y lo trasladamos al comando. Es todo. Al ser interrogada por las partes, manifestó que: la persona que avistan estaba vestida con bermuda y camisa tipo franela; que le dan la voz de alto, porque el muchacho estaba sentado y él al ver la unidad vio a los lados y se paró; Que el testigo XXXXXXXXXXXXXXX venía pasando y lo llamó Francisco Díaz; Que el funcionario Brito le sacó a esta persona, un frasquito color rojo con tapa blanca y los 7 envoltorios y otro con un fragmento color blanco y el dinero; que quien incauta lo que estaba en la cuneta, fueron Francisco Díaz junto a Alberto Brito. Que ese día se encontraba en la parte trasera de la unidad; Que su visión no estaba dirigida al frente de la unidad; Que no pudo observar la actitud sospechosa que menciona de la persona que se encuentra en la sala de audiencias. Que observó que el testigo del procedimiento, venía caminando por la acera; Que cuando la persona que venía circulando Francisco Díaz se dirigió al ciudadano, lo trajo al sitio, y dijo que esa persona iba a servir de testigo y prestaba la colaboración; Que no hay discrepancia en pensar que la persona que busca el testigo fue Francisco Díaz; Que la funcionaria Damelys Rondón estaba cuando el funcionario mostró el contenido del frasquito; Que no logró escuchar previa a la revisión, que la persona que hizo la revisión manifestara que sospechaba que tuviese droga, que la sacara; Que en ningún momento manifestó que le dijera a la persona que exhibiera lo que tenía en el bolsillo, porque presumía que tenía drogas; que le sacó lo que tenía en el bolsillo; Que observó la hora antes de bajarse al procedimiento; Que aparte del frasquito, se le incautaron 7 fragmentos y otro más; Que recuerda que el bolsillo en el cual se incautó lo manifestado, fue en el bolsillo derecho; Que en pleno procedimiento llegó el funcionario que hizo la revisión, sacó lo que presuntamente esta persona tenía en el bolsillo y lo mostró. Que iba sacando y lo mostraba; Que no le mostraron el contenido de los 7 envoltorios, no pudo observar el contenido; Que no observó cuando se le mostró el contenido de los 7 envoltorios al testigo; Que la bolsita donde estaba el otro fragmento a cual hace referencia, era de color verde; Que respecto a los envoltorios, lo que observó fue lo que estaba en la cajita, más no puede dar fe del contenido de los mismos.
6.- Con la declaración del funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado se identificó, manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “Encontrándome como conductor, en labores de patrullaje por la calle Vargas, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo cual lo abordamos, logrando incautarle una presunta droga. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el nombre del funcionario que le indicó al ciudadano que se detuviera, fue el Cabo Alberto Brito; Que observa en el comando lo que incautaron, que era droga de la denominada crack y un polvo presuntamente cocaína, que eran más de 100 envoltorios de crack y cocaína; Que quien ubica al testigo fue el funcionario distinguido Francisco Díaz; Que no vio cuando el funcionario llamó al testigo, porque estaba viendo lo que realizaba el cabo Brito; Que cuando encontraron la droga en la calle, observó primero la revisión que se le hizo a la persona, posteriormente se consiguen dos cajas de fósforos, solo vio las cajas, pero la droga la vio en el comando; Que las vio en la cuneta, ya que la persona estaba en una esquina; Que la distancia donde estaba el resto de la droga respecto a la persona que detiene, era cerca. Que la unidad que él conducía no recuerda de donde provenía ese día en el que se realizó el procedimiento, pero que ellos hacían el patrullaje rutinario; Que circulaban por la calle Vargas, con sentido del antiguo Indio, hacia el Express Mall; Que no observó a la persona a quien le hacen la revisión, fue el cabo Brito quien le ordenó que se detuviera; Que fue el cabo Brito quien le ordenó que se detuviera; Que las funcionaria Sugey Méndez y Damelis Rondón estaban cerca del funcionario que hizo la revisión, estaban como a metro y medio, o dos metros; Que podía escuchar algún comentario de las personas que se encontraban allí. Que no recuerda si escuchó al funcionario Brito que manifestara a la persona que revisaban, que le expusiera la droga que tenía en su poder; Que por el tiempo, no recuerda si logrò escuchar al funcionario Alberto Brito que le manifestara a esa persona que revisaron, que tenía sospecha que portaba en su poder sustancias estupefacientes; Que la acción de llegar la comisión a donde se encontraba la persona, la llegada del funcionario Brito y la ubicación del testigo fueron todas paralelas; Que de las dos aceras que existen en la calle Vargas, se le hizo la revisión a esta persona en la acera derecha cerca de la otra venta de repuestos; Que ese día el funcionario Alberto Brito le expuso el contenido de ese pote a los demás funcionarios, cuando estaba en la unidad; Que no puede dar fe cual fue el medio o actitud que utilizó el funcionario Francisco Díaz para localizar al testigo; Que no observó que la persona a la que revisaron tirara las cajas de fósforos en la cuneta.
7.- Con la declaración del funcionario FRANCISCO DÍAZ, quien debidamente juramentado, se identificó, manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “El día 04/08/08, a eso de las 9:45 PM, en labores de patrullaje por la calle Vargas, a la altura del establecimiento auto mar, hacia el frente, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo cual lo abordamos, nos identificamos, seguidamente el funcionario Alberto Brito le iba a hacer una revisión corporal, no sin antes buscar a un ciudadano quien fungiría como testigo a lo cual aceptó, logrando incautarle a éste en el bolsillo delantero del pantalón, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca, contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada tipo crack y 7 envoltorios pequeños de la droga denominada cocaína, igualmente se le logró incautar cerca de una cuneta y del ciudadano, dos cajas de fósforos, posteriormente le leímos los derechos y lo trasladamos al comando. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que todo lo narrado se refiere al detenido; Que de los funcionarios, es él quien ubica al testigo; Que ese testigo venía caminando a una distancia como de 10 metros; Que cuando ubica al testigo, el funcionario Brito lo tenía inmovilizado; Que no pudo observar muy bien, lo que le incautaron a esa persona; Que no vio lo que le incautaron en su poder, porque estaba resguardando al compañero; Que además de Brito y su persona, las dos femeninas estaban en puntos estratégicos y el otro masculino que era el conductor, estaba en la unidad; Que no pudo observar de qué bolsillo sacan la presunta droga a la persona que requisan Que la unidad venía de la calle Vargas, específicamente de la San Vicente de Paúl al mercado; Que generalmente la visión la tiene el conductor y quien va adelante. Que no observó cuando a la persona que detienen, estaba sentado y luego se paró al ver la unidad; Que observó a esa persona ese día con alguna actitud de fuga, que él iba caminando distanciándose de ellos; Que era como a 5 ó 6 metros de distancia y fue que le dieron la voz de alto; Que la voz de alto que se le dio, fue: ¡policía, deténgase!; Que en esa calle se visualizó a la persona que fungió como testigo, porque venía caminando por la calle; Que a ese testigo, se le pidió su cédula; Que ambos solicitaron la presencia del testigo en el procedimiento, que él lo trajo y le explicó, posteriormente el cabo Brito también le explicó; Que al momento de hacer la revisión, pudo escuchar algún tipo de palabra entre el cabo Brito y la persona revisada, que oyó, pero no recuerda lo que le dijo. Que lo que observó que hizo el cabo Brito para procurar los objetos que menciona, no pudo visualizarlo, porque estuvo pendiente del lugar; Que no pudo observar el cacheo a esa persona; Que no pudo observar si se le sacara a la persona que revisaran algún objeto de su poder; Que la ubicación del testigo fue en la acera de en frente donde queda auto mar; Que el cabo Brito llegó en algún momento a mostrarle el contenido de lo incautado a todos los funcionarios que componían la comisión; Que quien colectó esas cajas de fósforo, fue el cabo Brito; Que él nunca agarró ni procuró ninguna de esas cajas; Que mientras el cabo Brito procuraba esas cajas, la persona que detenían estaba a la deriva; Que la revisión corporal se le hizo pegándola de una pared de una casa contigua; Que ese día no hicieron algún tipo de visita domiciliaria en la zona; Que aparte de la persona que detienen ese día, no se detuvo alguna otra persona; Que al testigo no se le expuso por parte del funcionario Brito el contenido de lo incautado; Al preguntársele si observó a alguno de sus compañeros observar el contenido de lo que tenía el pote, contestó que el cabo Brito sí, pero cree que los demás no; Que Francisco Rodríguez en ningún momento se llegó a bajar de la patrulla.
8.- Con la declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXXX, quien debidamente juramentado se identificó, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 11.826.655, domiciliado en esta ciudad, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “Yo venía por la calle las delicias que venía de que un amigo e iba a buscar un taxi y a la altura de auto mar me pararon unos policías que estaban en un jepp blanco, tenían a un muchacho parado allí, luego me llevaron al comando y allí dije que encontraron en la cuneta unas cajas, pero al muchacho no se le encontró nada, luego me pusieron a firmar un papel, el cual no leí. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que cuando le piden la colaboración, él venía por la calle las delicias y a la altura de auto mar lo pararon y lo llamaron para que prestara la colaboración; Que el funcionario que lo llamó, era chinito, blanquito Que el funcionario revisó al muchacho, por el pantalón; Que en ese momento los funcionarios no le consiguieron nada a esa persona. Que los funcionarios no le mostraron lo que habían encontrado en la cuneta, se lo mostraron en la sede; Que a la persona que estaban revisando no la conoce; Que habían 2 ó 3 cajas de fósforo, que en sí, no sabe; Que en el lugar de donde encontraron al muchacho, los funcionarios no le dieron a firmar nada. Que el día que hace referencia, no observó que se le hiciera la revisión a una persona; Que no observó que a esa persona le sacaran de sus vestimentas algún pote con tapa roja, ya que lo tenían por la reja revisándolo; Que no logró ver que a la persona que le hacían la revisión le sacaran de su bolsillo algún dinero; Que no observó que a esa persona le sacaran de su cuerpo alguna bolsita color verde; Que ese día, de los 5 funcionarios a que se refiere, ninguno de ellos llegó a exponerle el contenido de un pote color blanco con tapa roja, que en la sede fue que le mostraron unas cajitas de fósforo; Que ese día que venía caminando, no venía de la calle Vargas, venía de las delicias a la perimetral. Que cuando llega al lugar donde estaba esta persona, ya un funcionario lo estaba revisando; Que no recuerda si ese día escuchó a la persona que realizaba la revisión, manifestarle a la otra, que expusiera lo que tenía en sus bolsillos; que las rejas donde tenía pegada a la persona que revisaban, era de las rejas de auto mar, que allí no había casa ni nada; Que nunca alguna persona recurrió a él y lo procuró que dijera algo distinto a la verdad, que lo que dije allí es lo que dijo anteriormente; Que en ningún momento llegó a observar que a la persona que se revisara se le encontrara droga.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, si bien es cierto no existe razón suficiente para desecharla, observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todas vez que las declaraciones en su conjunto, han creado una serie de dudas que no permiten concluir que el acusado de autos sea responsable del delito cometido el día 04/08/2008, siendo las 9:45 horas de la noche, en el cual resultó víctima la colectividad; por cuanto si bien es cierto de las pruebas evacuadas así como de las pruebas que debían incorporarse por su lectura, pruebas documentales éstas promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten comprobar el tipo de sustancia ilícita, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 04/08/2008, siendo las 9:45 horas de la noche, en momentos en que una comisión integrada por funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, logran observar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, en dicho sitio, se encontraba como testigo el ciudadano Jeovanny Marcano; logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, una cajita de material sintético plástico de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de 146 fragmentos de color blanco de la droga denominada tipo crack; siete envoltorios de la droga denominada cocaína, un envoltorio de cocaína; así como una cajita de fósforo con 108 fragmentos de cocaína base tipo crack y otra caja de 100 fragmentos de la droga denominada crack; igualmente se le logró incautar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes.
Ahora bien, este Tribunal Mixto observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes indicado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.
Todas estas declaraciones infundieron dudas a este Tribunal Mixto sobre la responsabilidad del adolescente antes señalado por lo cual este Tribunal, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por cuanto surgen para este tribunal dudas razonables, sobre la responsabilidad del acusado, lo cual conlleva a la absolución, en virtud del principio in dubio pro reo; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD, ABSUELTO, al Adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 29/10/1991, hijo de XXXXXXXXXXXXXX Estado Sucre; en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos. Y así se decide. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LAS JUECES ESCABINOS,
YARITZA MARVAL VERÓNICA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
|