REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000341
ASUNTO : RP01-D-2007-000341

Visto los oficios signados CPPC N° 0131 y CPPC N° 0133, suscritos por la jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Lic. Bernarda Brown, mediante la cual, en el primero de los indicados, manifiesta que no es procedente la permanencia en ese Centro del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX y en el segundo oficio, expone lo siguiente: “…Cumplo con notificarle que en fecha 24-03-09 a las 3:00 pm aproximadamente, esta jefatura con autorización de la Dirección del SAPINAES y previa notificación a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente, procedió a trasladar a la Comandancia de la policía, junto con los otros adultos sancionados que allí se encuentran al joven XXXXXXXXXXXXXXX Por cuanto su permanencia en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, contrapone la inscripción del programa así como lo establecido en el artículo 549 de la LOPNA… (SIC)”
Al respecto, este Tribunal observa que la conducta desplegada por la Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se extralimita de sus funciones, pues corresponde al Juez señalar dónde, el imputado, acusado o sancionado deberán estar recluidos; tal y como lo prevé el literal “h” del artículo 631 de la LOPNNA, al señalar que: “Derechos del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad…. h) no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez…” Del contenido de la norma antes transcrita se desprende claramente que solo por una orden del juez el adolescente puede ser trasladado del sitio de reclusión; lo que significa, que dicha funcionaria actuó arbitrariamente al trasladar a un grupo de jóvenes sin orden judicial.
Igualmente es menester dejar sentado que cada uno de los operadores de justicia, así como los funcionarios administrativos, que laboran conjuntamente para hacer efectiva la administración de justicia, cumple un rol y posee unas funciones especificas, y para que este engranaje funcione de manera efectiva, positiva y cierta es indispensable el respeto y acato de las funciones establecidas en la ley, a la cual debemos obediencia, y sobre todo cuando la orden emana del órgano encargado por Ley para ello.
No obstante lo señalado, considera quien suscribe la presente, que ante la problemática existente por la falta de Centro de reclusión, debe valorarse si el sitio al cual han sido remitidos los jóvenes en la Comandancia de Policía del Estado, cumple los parámetros contemplados en el artículo 637 en sus literales b) y d) de la LOPNNA que pautan; “… que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral …”, literal d) “ … que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal …”; pues de ser así, los adolescentes podrán permanecer allí recluidos, pero físicamente separados de los internos adultos; además el referido Centro de Prisión Preventiva deberá sufragarle lo concerniente a alimentación, salud y orientación y otros que requiera dicho joven. Ahora bien, dicha autorización, no significa que no deba hacerse saber a la Jefa de Centro que constituye una arbitrariedad el cambio de sitio de reclusión sin orden judicial y que tal situación no debería repetirse.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es; librar oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, haciendo de su conocimiento que constituye una arbitrariedad el cambio de sitio de reclusión sin orden judicial; así mismo, que a los fines de garantizar la separación de los adolescentes, se acuerda autorizar que el adolescente JOHARWIN TOMÁS SUNIAGA ARCIA, permanezca recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en la cual deberá estar separado físicamente de los internos adultos.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda; PRIMERO: autorizar que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 01-05-1990, de 18 años de edad ( adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), soltero, estudiante, XXXXXXXXXXXXXXXX; permanezca recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en la cual deberá estar separado físicamente de los internos adultos y librar oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, haciendo de su conocimiento que constituye una arbitrariedad el cambio de sitio de reclusión sin orden judicial y que tal situación no debería repetirse. SEGUNDO: Librar oficio a la Abg. Maria Elena Rodríguez, en su carácter de Directora del SAPINAES y al Abg. Julián Hurtado Lozano, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal, a objeto de remitirle copia del oficio dirigido a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez de Juicio

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols