REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000341
ASUNTO : RP01-D-2007-000341
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: ROSA ELVIRA FUENTES ZAMBRANO Y OSWALDO MARCELO GARCÍA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. RIGO CARDIVILLO
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx domiciliado en el Sector el Canal Pequeño xxxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Carmen Esperanza Hernández quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando la víctima de este hecho quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxxxx (hoy occiso), se dirigió hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx ubicada en la Calle El Canal de la Población de Cariaco, luego de venir del mercado, ya que el mismo iba a realizar un trabajo de pintura en esa casa, cuando la víctima se encontraba en el frente de dicha vivienda, el hoy acusado se le acercó y ambos comenzaron a pelear. Pero es el caso, que en medio de la reyerta, el acusado sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo que tenía oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto en ese momento, optando xxxxxxxxxxxxxxxxxx por echarse a correr, pero mientras corría, tuvo un traspié y cayó al suelo, aprovechando el acusado de autos de su vulnerabilidad y procedió a propinarle una certera lesión punzo penetrante a nivel de su espalda, utilizando el mismo cuchillo que había sacado antes; sin embargoxxxxxxxxx se levantó como pudo y siguió corriendo, siendo perseguido por el acusado; el hoy occiso tomó dos piedras y en defensa se las lanzó al acusado, quien salió corriendo. Posteriormente, dada la magnitud de la lesión, dicha víctima fue trasladada al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, falleciendo posteriormente en el Hospital de Carúpano. Con la ayuda de vecinos, dieron la captura del acusado de autos y al momento de hacerle la requisa, llevaba consigo el cuchillo con el cual le dio muerte a la víctima. La Fiscal del Ministerio Público, procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<... “Toda persona que esté sometida a un proceso penal tiene derecho a tener abogado de su confianza que lo defienda y si no lo tiene el Estado tiene el deber de nombrar un defensor, como lo es en este caso, en virtud del derecho a la defensa. El Ministerio Público manifestó hechos acerca de una acusación que no realizó ella, por eso, la misma no está adecuada al tipo penal por el cual se acusó. El Ministerio Público no estuvo allí en el sitio de los hechos. Allí estuvieron presente los testigos que van a deponer en esta Sala y es por ello que el Ministerio Público no puede hablar en primera persona, debe hablar de que presuntamente se cometió un hecho, en virtud del principio de presunción de inocencia, el cual durará hasta que quede desvirtuado y mi defendido sea declarado culpable por un Tribunal. El Ministerio Público está en la obligación de demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo describe en la acusación, toda vez que tiene la carga de la prueba, de lo contrario, ustedes tienen que declararlo inocente. Ustedes ciudadanos escabinos, tienen una función importantísima dentro del presente juicio, toda vez que está en juego la libertad de una persona; ello, de acuerdo al principio de inmediación; ustedes van a presenciar todo de forma oral, en virtud del principio de oralidad, por eso les pido que sean objetivos y traten de captar a los testigos de manera imparcial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.>>
El acusado, xxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día el día 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando la víctima de este hecho quien en vida se llamara Roxxxxxxxxxxxxx se dirigió hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx ubicada en la Calle El Canal de la Población de Cariaco, luego de venir del mercado, ya que el mismo iba a realizar un trabajo de pintura en esa casa, cuando la víctima se encontraba en el frente de dicha vivienda, el hoy acusado se le acercó y ambos comenzaron a pelear. Pero es el caso, que en medio de la reyerta, el acusado sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo que tenía oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto en ese momento, optando Roger Alberto Centeno Hernández, por echarse a correr, pero mientras corría, tuvo un traspié y cayó al suelo, aprovechando el acusado de autos de su vulnerabilidad y procedió a propinarle una certera lesión punzo penetrante a nivel de su espalda, utilizando el mismo cuchillo que había sacado antes; sin embargo, xxxxxxxxxxxx se levantó como pudo y siguió corriendo, siendo perseguido por el acusado; el hoy occiso tomó dos piedras y en defensa se las lanzó al acusado, quien salió corriendo. Posteriormente, dada la magnitud de la lesión, dicha víctima fue trasladada al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, falleciendo posteriormente en el Hospital de Carúpano. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dada por el Ministerio Público, y la cual se encuentra ajustada a Derecho.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, testigos y funcionarios, ciudadanos: ANSELMA RODRÍGUEZ, KIBERCH ARENAS, VICENTE RIVERO, OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA, ÀNGEL PERDOMO MARCANO, LENYS LUISANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, OSMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración de la Experto ANSELMA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 55 años de edad, Cédula de Identidad N° 4.506.843, con domicilio en Puerto Santo, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo Forense, quien manifestó: “El día 13-11-2007, ingresa a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, un cadáver de sexo masculino, de 26 años de edad, que una vez que es colocado en la mesa de autopsia, se procede a su inspección general. Si tiene ropa, se le retira la vestimenta y se baña para quitar restos de sangre. Siempre comenzamos a nivel del cráneo, y se pudo observar que el mismo no presentaba lesión microscópica. Bajamos al cuello, e igualmente lo encontramos sin lesiones macroscópicas; bajamos a la cavidad torácica en su parte anterior, y se pudo observar que no había lesión. Bajamos al abdomen, así como a los miembros inferiores, no presentaba lesión. Revisamos los miembros superiores, y observamos que en la mano izquierda había una herida de 2 cm de diámetro en forma lineal. El cadáver se voltea a la parte posterior y observamos una herida lineal de 4 cm de diámetro en la región supraescapular izquierda. Había una herida que no coloqué en el protocolo, que era una herida quirúrgica en sexto arco costal izquierdo y no la coloqué, porque no tenía importancia. Luego abrimos el cadáver para determinar qué órganos se encontraban comprometidos y abrimos el tórax, y observamos que había hemotórax bilateral, que es acumulación de sangre. Exploramos el pulmón derecho y no había lesión y tampoco en el corazón. Exploramos el pulmón izquierdo y estaba perforado y levantamos el bloque y encontramos que la aorta toráxico estaba perforada y eso explica el hemotórax bilateral. Nos vamos a la cavidad abdominal y no había ninguna lesión. Sin lesión en miembros inferiores. La lesión en mano izquierda, vimos herida cortante, que sólo comprometió tejido graso, no comprometió músculo ni grandes vasos. Hecho ese procedimiento, se llena la hoja de protocolo y se remite a la medicatura forense, en mi caso de Carúpano y se concluye que el hoy occiso, muere por hemorragia interna, que es desencadenada por perforación de aorta y pulmón izquierdo. La causa de la muerte es hemorragia interna, que produjo anemia desencadenada por arma blanca. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: que recuerda que la identificación del cadáver era Roger Centeno; que la herida en la región escapular izquierda, era una herida lineal de 4 cm y con profundidad de 15 cm; que el tipo de arma que fue utilizada, se determinó que fue un arma blanca con un solo filo; que según la profundidad de la herida, el tamaño del cuchillo o machete era de regular tamaño; que no podemos hablar de un cuchillo pequeño; que la arteria aorta es la arteria más grande que tenemos en el organismo, es como un tubo de media y al perforarla puede vivir minutos y con cada respiración es más grande el chorro de sangre, y va produciendo el hemotórax. Es una herida mortal; que es una herida tan mortal, que en cinco o diez minutos o en media hora, es suficiente para que una persona fallezca. No da tiempo para que dure horas; que la herida quirúrgica no era de importancia, esa herida no involucró a órgano importante, fue una herida superficial, no compromete la vida del hoy occiso, es una herida que afecta la capa celular, la sub-cutánea; que la causa de la muerte es hemorragia interna producida por perforación de aorta y pulmón, desencadenada por arma blanca; que la muerte del occiso, era por hemorragia producida por herida punzo penetrante, es shock hipovolémico; que la única razón científica por la que se puede producir un shock hipovolémico es por perforación de vasos, que es lo que produce shock hipovolémico; que es posible que el hoy occiso estuviera parado en un sitio y se le produzca una herida como esa. Que por ejemplo, si ella está parada y le llegan por detrás, le pueden producir esa herida; que estando acostado en el suelo también; que si están forcejeando y cae, lo pueden herir de esa manera; que cree que se produjo la herida de la mano, si la persona estaba con las manos levantadas frente a su cara, de manera defensiva. Que la función que tiene la herida quirúrgica que presentaba el cadáver, es que a veces, cuando un herido llega al hospital, el médico lo hace para aliviar al paciente; que esa herida es hecha por un médico como primeros auxilios.
2.- Con la declaración del Experto LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 13.358.179, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Me correspondió efectuar reconocimiento legal sobre una pieza que guardó relación con un delito contra las personas, específicamente a un arma blanca tipo cuchillo, de metal, color negro y plateado, con longitud de 31.2 cm, de los cuales 19 cm correspondían a su hoja de corte, elaborada en metal negro y plateado, con terminación puntiaguda y con uno de sus bordes con filo. La empuñadura era de 12.2 cm de largo, conformada por dos tapas, elaboradas en material sintético de color azul, unidas entre sí mediante cuatro clavos metálicos. Se observaron manchas de color pardo rojizo en la hoja de corte. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Con este tipo de armas, además del uso para el cual fue fabricada, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida y del efecto cortante o punzo penetrante producido por la misma y la violencia con que es empleada, si es utilizada como objeto contundente. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que realizó esa experticia, en el año 2007, que no puso atención a la fecha; que el arma le llega a sus manos, porque es enviada de la oficialía de guardia; que las características del cuchillo eran de 31.2 cm de largo, elaborado en metal negro y plateado, cacha de material sintético de color azul, terminación puntiaguda con uno de sus bordes con filos; que la parte del cuchillo que tenía las manchas de color pardo rojizo, era en la hoja de corte en diversas partes de la misma, en toda la extensión en ambos lados; que el color de la cacha del cuchillo, era de material sintético color azul; que el tipo de arma del cuchillo es un arma blanca; que con dicha arma se pueden causar heridas cortantes, heridas punzo penetrantes y heridas punzo cortantes. Que solamente hizo experticia al cuchillo; que fue enviado al laboratorio para saber si era sangre.
3.- Con la declaración del Experto LUIS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.996.444, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público, quien manifestó: “Se llamó para el Despacho y se nos informó que había ingresado un cuerpo masculino sin signos vitales y al llegar a la morgue, se pudo constatar que era masculino, de piel morena, de 1.73 de estatura, con herida en región infra escapular del lado izquierdo, otra en la región palmar y otra en la región intercostal producto de la intervención quirúrgica que se le hizo en el hospital. Luego nos trasladamos hacia la población de Cariaco, conducidos por la policía de esa localidad y nos llevaron al sitio de los hechos, sector conocido como canal pequeña, era una vía de tierra, notando a sus lados la canal y viviendas familiares. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha de la inspección, fue el 15-11; que realizó inspección con José Delgado; que recuerda que el cadáver era moreno, de 1.77 de estatura, labios gruesos, boca grande, nariz grande; que no recuerda el nombre; que era un muchacho joven; que cuando ingresó en el hospital lo tuvieron que intervenir para meterle los tubos para que pudiera respirar; que cree que en la mano izquierda tenía una herida grande; que las otras heridas fueron producidas por pelea o riña, tal vez un forcejeo entre el imputado y la víctima; que la herida de la espalda fue producida por un objeto punzo penetrante; por ejemplo con un cuchillo; que no le corresponde manifestar si en la morgue se comunicó o le informaron sobre el hecho suscitado, que esa parte le corresponde a José Delgado, quien se encarga de la investigación; que el sitio de la inspección era una vía pública de fácil acceso, de tierra, irregular, carente de cunetas y acera en sentido norte y sur, al este, viviendas familiares y al oeste la canal; que en ese lugar no se observó manchas pardo rojizo; que quien le indicó el lugar fue la policía local, quien los trasladó al lugar de los hechos; que la policía habló con José Delgado; que en ese sitio no se recabó alguna evidencia de interés criminalístico; que la victima era de contextura delgada; que la herida de la región palmar era una herida abierta en la mano izquierda; que no sabe decir si puede ser provocada de espaldas a la víctima, ya que eso depende de la situación; que no puede decir que la herida es defensiva; que existe la posibilidad que haya sido pelea o riña, que pudo haber ocurrido por una defensa al momento del ataque; que las herida pudieron ser provocadas con objeto punzo penetrante; que no puede ser un machete; que pudo ser con una navaja, una espada, una lanza, pueden ser varios objetos punzo penetrantes.
4.- Con la declaración del funcionario FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 54 años de edad, Cédula de identidad N° 5.865.088, con domicilio en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “No recuerdo la fecha, fue a las 10:30, se recibió llamada telefónica al comando de Cariaco, yo estaba de guardia y en la comisión salimos el inspector Cabello y otro funcionario y llamaron que había una riña y nos trasladamos y llegando al sitio en una curva de una calle, el muchacho sale corriendo, no sabíamos que llevaba y se fue a meter en una casa y botó lo que tenía ahí y vino a la entrada y me di cuenta que el inspector lo trajo detenido a la patrulla con el arma blanca y luego fue trasladado al comando y según al muchacho lo llevaron en un carro civil al hospital y se informó que el muchacho había sido trasladado a Carúpano y allá falleció. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que eso fue a las 10:30 de la mañana; que no recuerda quien recibió la llamada; que recibieron la llamada por teléfono, al comando de Cariaco; que no sabe quien le informó de la llamada, ya que a ellos le dicen y ellos salen; que salieron varios Funcionarios, que eran tres: un inspector, un cabo y él, que era el chofer; que quien le dio orden fue el jefe de transición; que se dirigió hacia el mismo Cariaco a un lugar que llaman la canal pequeña; que no se bajó de la unidad, que llegó cerquita de la casa; que había una riña colectiva; que cuando llega al sitio, el muchacho iba corriendo, pero no se acuerda quien fue; que recuerda verlo correr, que venía la patrulla y él corrió hacia una casa; que no sabía por qué corría; que no conoce de vista a esa persona; que lo vio de espalda y cuando venía de frente, el inspector lo traía; que cuando él llegó allí, no había riña colectiva; que quien agarró a esa persona, fue el inspector Cabello; que después lo trasladó al comando, porque se le encontró un arma blanca y presuntamente se hace detenido con arma blanca y se traslada al comando; que vio el arma blanca y que se trataba de un cuchillo grande y plateado; que quien incautó el arma fue el inspector con el otro cabo, y él se quedó en la patrulla, que él vio el cuchillo cuando lo ponen en la unidad; que a quien le quitan el cuchillo iba en la unidad; que después en el comando se le hace el expediente y se trae a Cumaná; que quien le dijo que al herido lo llevó un civil a Cariaco, eso lo decían en el sitio y cuando ellos fueron allí no había herido ni nada, sólo estaba quien según hizo el hecho y salió corriendo; que no sabe qué hecho hubo allí, porque él no vio nada, ni herido, ni nada; que ese muchacho que llevaron en el carro civil para el ambulatorio tenía que ver con la riña; que el público decía que llevaron a un muchacho herido para Cariaco, porque según un menor de edad le había dado una puñalada; que después que estaba en la patrulla, el público lo señalaba, estaban como cincuenta personas; que comentaban que el muchacho que iba en la unidad le había dado una puñalada al que llevaron al hospital; que no conocía al herido, porque él no es de Cariaco. Que su primer apellido xxxxxxxxxxx que no llegó a ver la riña colectiva; que como era el conductor de la unidad, no se bajó de la unidad; que desde donde estaba, pudo observar la aprehensión que realizó el inspector Cabello; que estaba como a treinta metros de distancia; que pudo observar que esa persona corrió y cuando venía no traía nada; que a él lo agarraron rápido porque decían que lo iban a linchar; que el cuchillo a que se refiere lo traía el inspector hacia la unidad y ahí fue cuando se dio cuenta; que había de ese montón de personas que había de público allí, la comisión no le tomó declaración.
5.- Con la declaración del funcionario JOSÉ LUIS DELGADO GÓMEZ, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.994.808, con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien manifestó: “El día 13 de noviembre de 2007, se recibió llamada de funcionarios de la policía estadal, informando el ingreso de una persona sin signos vitales, me trasladé en compañía de Luis Noriega, una vez allí, pudimos constatar que este ciudadano había ingresado de la población de Cariaco, presentando herida por arma blanca, luego nos trasladamos a la morgue, donde realizamos inspección técnica al cadáver, se le apreció una herida en la región infra escapular izquierda y otra en la derecha y otra en la mano derecha, luego fuimos a la comandancia de la policía de Cariaco, donde en relación a ese hecho, había un adolescente detenido, el hecho ocurrió en el sector canal chiquito o pequeño de ese población, se levantó acta de inspección técnica, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, para luego irnos al despacho. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha de la inspección al cadáver fue el 13 de noviembre; que el nombre del occiso era xxxxxxxxxxxxxxx, de 24 años de edad; que tenía una herida en la región infra escapular derecha, una en la izquierda y una en la mano derecha; que una herida tenía cinco centímetros de sutura y una era punzo penetrante; que otra era de cinco puntos de sutura y otra de un punto; que todas eran producidas por arma blanca; que en la morgue no recabó la ropa del occiso, ya que eso lo hace el técnico y él era investigador; que es importante para ellos saber quien fue la persona autora del hecho; que quien le manifestó a ellos que el autor del hecho era el acusado, fue la señora xxxxxxxxxxxxx, en su carácter de funcionaria policial del Estado y quien les manifestó que esta persona había sido detenida; que recuerda que el sito del suceso era una carretera de tierra, viviendas unifamiliares cerca del sitio; que su participación en esa inspección técnica fue obtener la identificación del autor del hecho y cómo sucedió el mismo; que no supo por qué se produjo este hecho; que el otro funcionario que fue con él, fue xxxxxxxxx; que no recabaron alguna evidencia de interés criminalístico. Que la descripción del cadáver la hace el técnico; que no recuerda en qué parte de la mano tenía la herida; que según su experiencia, es posible que una persona le infrinja esas dos heridas por la espalda a una persona y ésta no se de cuenta, ya que es demasiado rápido, no sabría decir; que cuando llegaron al sitio, ya era de noche.
6.- Con la declaración del ciudadano ALBERTO BAUTISTA MENDOZA, quien luego de identificarse y juramentarse, expuso: “Se cometió un homicidio por la espalda y eso merece su castigo. No había necesidad de cometer el homicidio. Vivimos a ciertos metros y había como conversar previamente para evitar la cuestión. En ningún momento el homicida ni su familia buscaron conversar con nosotros para solventar la situación, sino que se fue por la calle del medio y allí estamos. Cuando tuvieron la primera pelea yo estaba allí, después de allí me pidieron dos mil bolívares y tuvieron una discusión y pelearon yo los desaparté y al otro día fueron a pelear otra vez y fue cuando lo puyó con un cuchillo y fui a buscar al papá del muerto en la parcela y lo recogió y lo llevaron al hospital en la moto. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha y la hora de la primera pelea fue como a las 9:00; que fue por el canal, pero más adelante, frente a la casa de un amigo; que alguien más vio la pelea; que la pelea fue porque Cxxxxxxxxxxx le pidió real y él se picó; Que quien se picó fue xxxxxxxxxx que conoce a Jxxxxxxxxxxxde pequeño, a los dos; que xxxxxxxxxxxe encontraba en la Sala, y señaló al que estaba sentado al lado de la Defensora, con camisa blanca de rayas negras; que nadie resultó lesionado en la primera pelea; que los desapartaron, él y otro muchacho que estaba allí; que no tiene conocimiento si xxxxxxxxxxxxxx pelearon en el estadio; que pelearon por segunda vez frente a su casa; que en esa segunda pelea nadie resultó lesionado, fue cuando lo mató; que vio cuando lo apuñaleó con un cuchillo; que el cuchillo era grande; que xxxxxxxxxxxsacó el cuchillo de la cintura y señaló el lado derecho; que el momento en que xxxxxxxxxxxx le da la puñalada a xxxxxxxxx fue en un momento en que se descuidó; que le dio la puñalada por la espalda, en el pulmón; que xxxxxxxxxxx recibe la puñalada, cuando iba caminando; que se cayó cuando iba a saltar el canal; que después él agarró la moto y lo llevó al hospital; que lo auxilio con su hermana xxxxxxxxxxxx es quien le da parte a la policía de lo ocurrido; que ese mismo día detuvieron a xxxxxxxxxxx que lo detienen en su casa, la mamá lo entregó; que no sabe si encontraron el cuchillo, porque él fue a buscar al señor en la parcela; que la parcela queda lejos. Que estuvo presente en esas dos peleas, que la primera fue frente a la casa de un amigo y la segunda frente a su casa, cerca del sector el canal; que quien estaba con él en la primera pelea, eran dos amigos, a uno lo llaman Niño y el otro lo llaman xxxxxxx que en la segunda pelea quien estaba con él, era la hermana suya de nombre xxxxxxxx más ninguno, después fue que salió más gente; que en la primera pelea él estaba cerquitica; que ellos los desapartaron; que él agarró al muerto y el niño a xxxxxxxxxxxx agarró a nadie; que en la segunda pelea, ellos iban saliendo de la casa; que no los desapartaron, ya estaba puyado; que antes de esos días de las peleas, no sabe si habían tenido problemas; que xxxxxxxxxxxxxe portaba bien; él trabajaba con el papá en la parcela; que antes de ese problema, no sabe cómo era el comportamiento de xxxxxxxxxx, porque no se la mantenía mucho con él; que cree que él se dedica a estudiar.
7.- Con la declaración del Testigo MIGUEL ÁNGEL ARISTIMUÑO COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad Nº 19.707.075, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero de la construcción, quien manifestó: “Yo estaba frente a la casa, cuando ellos pelearon primero por el estadio después Charo, el muerto se fue para la casa por donde vivimos y llegó a su casa, él agarró un cuchillo y se le pegó al chamo y Charo no sabía que el tenía un cuchillo y luego Charo trató de correr y el agarró el cuchillo y se lo clavó por la espalda y después lo llevaron al hospital. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda la fecha; que eran las 11 de la mañana; que eso fue por Cariaco, por el canal pequeño; que quienes peleaban en el estadio eran ellos dos, el muerto y él (señalando al acusado), Charo y Joharwin; que Charo es el hijo de Albertico; que Joharwin es el que está sentado allí (señaló al acusado); que no vio la pelea en el estadio; que quien le dijo que ellos peleaban en el estadio fue la hermana de él, que se llama Yailubys; que él vio cuando el acusado agarró el cuchillo en su casa; que él estaba frente a su casa, pero no imaginó que él iba a hacer eso; que él vio la pelea y se pegó atrás del acusado; que ellos venían de pelear en el estadio; que después del estadio tuvieron otra pelea por el canal pequeño; que el acusado se metió el cuchillo por la cintura; que el cuchillo era grande; que después que se mete el cuchillo se le pegó atrás a Charo; que Charo estaba en la casa con su papá, frente a la casa y cuando Charo lo vio, se apartó un poco y allí pelearon y luego Charo corrió y él le clavó el cuchillo; que Charo intentó correr y se cayó y su hermano lo montó en la moto y lo llevó al hospital; que lo puyó por la espalda; que no recuerda cómo estaba vestido Charo; que después que lo acuchilló, su hermano lo montó en la moto y lo llevó al hospital y después llegó la noticia que había muerto Charo; que después de eso, el acusado salió corriendo a su casa y ellos llegaron y lo aguantaron hasta que llegó la policía, porque él se iba a dar a la fuga; que quienes lo aguantaron fueron sus hermanos; que ellos llamaron inmediatamente a la policía y ésta llegó y se lo llevaron; que cree que la policía no colectó el cuchillo, no sabe si se lo llevaron, que eran varios policías y ellos se apartaron cuando ellos llegaron; que escuchó que el motivo por el cual peleaban, era por unos reales que supuestamente Charo le quitó a Joharwin, pero él no cree eso, porque siempre la mamá y el papá le daban real a Charo; que Charo no cayó muerto, él cayó avispadito frente al canal pequeño de Cariaco; que su hermano se llama Roberto Aristimuño; que tenía conocimiento que entre Charo y el acusado esa era la única pelea que habían tenido; que el acusado era amigo de él; que la conducta del acusado era bien dentro del sector, que nunca pensó que él iba a hacer eso; que ese día de la puñalada, Joharwin no estaba bajo los efectos del alcohol, que él venía del liceo. Que su hermana vio la pelea del estadio; que su hermana vio la segunda pelea; que su hermana le comentó de la pelea del estadio y le dijo que había sido por los reales; que él estaba presente en esas oportunidades cuando los papás de Charo le daban el dinero, por eso no creía eso de que la pelea había sido por los reales; que conocía a Roger Centeno, Charo que el comportamiento de Roger Centeno en Cariaco era bien, no andaba robando a nadie; que no sabe si Charo y Joharwin en otra oportunidad tuvieron problemas por dinero.
8.- Con la declaración de la testigo YAILUBIS COROMOTO ARISTIMUÑO COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 16.627.893, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Buhonera, quien manifestó: “A Roger, a él lo mandé a llamar a su casa, para que me pintara la casa y cuando se iba, le pidió mil bolívares a mi hermano y Joharwin pensó que se lo había pedido a él. Luego empezaron a discutir y Roger estaba un poco tomado y Joharwin lo golpeó. El siguiente día se consiguieron por el estadio y se dieron golpes otra vez y Joharwin dijo que lo iba a matar y se fue para su casa, Roger se fue para la mía y cuando él vio que Joharwin venía, él se regresó a pelear y se estaban peleando otra vez y ahí fue cuando Joharwin sacó el cuchillo y cuando Roger trató de salir corriendo, se enredó con el monte, se cayó y le metió la puñalada por la espalda, Roger se paró y agarró dos piedras y él le zumbó con el cuchillo y ahí fue cuando Joharwin salió corriendo para su casa. Cuando revisamos a Roger y le vimos la puñalada, lo mandamos para el hospital y nos fuimos para la casa de Joharwin, porque se iba a escapar en un camión y mandamos a buscar a la policía y fue cuando se lo llevaron. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que eso fue el martes 13, fue como a las 10:00 AM, por el canal pequeño frente a la casa de Alejandrina; que ellos pelearon tres veces, la primera vez fue frente a la casa de xxxxxxxx la segunda fue por el estadio y la tercera frente a casa de Alejandrina, como a tres casas de donde ella vive; que las tres riñas fue por el mismo motivo, por mil bolívares; que ese dinero se lo xxxxxxxxxxx a su hermano y xxxxxxxxxxxpensó que era a él y se agarraron; que la primera vez no pelearon mucho, porque los apartaron; que la segunda vez, ella pasó por allí; que los desapartaron; que ninguno de ellos resultó lesionado; que la tercera vez, fue cuando le dio la puñalada; que ella estaba cerca del sitio de la pelea; que vio el cuchillo, que la cacha era como azul de plástico, era largo; que cree que Jxxxxxxxxestaba vestido del uniforme del liceo; que no recuerda cómo estaba vestido Roger; que no hubo amenazas antes de sacar el cuchillo, antes, en el estadio, xxxxxxxxdijo que lo iba a matar; que xxxxxxxxxxx le da la puñalada cuando ya se habían dado golpes y cuando xxxxxxxx de correr, le clavó el cuchillo; que le dio la puñalada por detrás y le perforó el pulmón; que fue una sola puñalada; que allí habían otras personas; que despuésxxxxxxxxxxxx salió corriendo para su casa y la mamá trató de buscar un camión para sacarlo; que sabe que la mamá estaba buscando un camión, porque ellos estaban allí en el frente; que la policía colectó el cuchillo; que no sabe donde la policía colectó el cuchillo, porque ella se quedó afuera; que la policía sacó el cuchillo de la casa; que Jxxxxxxxxxxno puso resistencia, él salió hacia el fondo; que los Funcionarios detienen a esa persona, por una casa que están construyendo; que conocía a Roger; que la conducta de Roger era tranquilo, la ayudaba, él no era malandro como dijeron, que eso es mentira; que a xxxxxxxxxxxxx lo conocía, y no creía que fuera capaz de matarlo; que su conducta era tranquilo. Que entre xxxxxxxxxxx se produjeron tres peleas, la primera fue el día anterior en la noche y las otras dos fueron el mismo día; que la primera pelea fue por el canal; que de esas tres peleas, presenció dos, las de la noche, la primera la vio fue su hermano; que en esas dos peleas, se daban golpes en la cara; que quien estaba presente cuando se produjo la segunda pelea era su papá xxxxxxxxxxxxx y el esposo de su hermana, de nombre Luis López, había mucha gente, sus dos hermanos que están afuera xxxxxxxxxxxxxxx ninguno de ellos trató de desapartar la pelea; que ella estaba como a treinta metros más o menos de distancia de la pelea; que cuando se produce la tercera pelea, estaban presente sus hermanos xxxxxxxxxxx, que no recuerda quién más; que Richard no trató de intervenir para que dejaran de pelear; que estaban como a treinta metros de distancia; que ella venía del mercado en la segunda pelea y pasó por ahí y en la tercera pelea, estaba en su casa; que la pelea que vio su papá fue la tercera, cuando le dio la puñalada; que no sabe si anterior a estas tres peleas, ellos habían tenido alguna clase de problema; que cuando se produjo el problema del dinero fue en la primera pelea; que eso se lo contó su hermano Richard; que su hermano Richard no presenció las tres peleas, no presenció la del estadio ni la segunda, sólo la primera pelea; que en ninguna de esas peleas en las que estaba parte de su familia y él, nadie intervino para separarlos, porque se estaban cayendo a golpes.
9.-Con la declaración del Testigo RICHARD JOSÉ ARISTIMUÑO COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 21.381.392, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “Cuando tuvieron la primera pelea yo estaba allí, después de allí me pidieron dos mil bolívares y tuvieron una discusión y pelearon, yo los desaparté y al otro día fueron a pelear otra vez y fue cuando lo puyó con un cuchillo y fui a buscar al papá del muerto en la parcela y lo recogió y lo llevaron al hospital en la moto. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda la fecha de la primera pelea, pero que la hora era como a las 9:00; que fue por el canal, pero más adelante, frente a la casa de un amigo; que alguien más vio la pelea; que la pelea fue porque Charo le pidió real y xxxxxxxxx se picó; que conoce a Joharwin desde pequeño, que los conoce a los dos; que Jxxxxxxxxxxse encuentra en la Sala de audiencias y señaló al que está sentado al lado de la Defensora con camisa blanca de rayas negras; que nadie resultó lesionado en la primera pelea; que los desapartaron él y otro muchacho que estaba allí; que no tiene conocimiento si xxxxxxxxxxxx pelearon en el estadio; que donde pelearon por segunda vez fue frente a su casa; que en esa segunda pelea nadie resultó lesionado, pero fue cuando lo mató; que él vio cuando lo apuñaleó con un cuchillo; que el cuchillo era grande; que Jxxxxxxxxx sacó el cuchillo de la cintura y señaló el lado derecho; que xxxxxxxxxxe da la puñalada a xxxxxxxxxx un momento en que se descuidó; que le dio la puñalada por la espalda, en el pulmón; que cuando xxxxxxxxx recibe la puñalada, iba caminando; que xxxxxxxxxx se cayó, cuando iba a saltar el canal; que después él agarró la moto y lo llevó al hospital; que lo auxilió con su hermana xxxxxxxxx que sabe que quien le da parte a la policía de lo ocurrido fue Yailubis; que ese mismo día detuvieron a Joharwin; que lo detienen en su casa y la mamá lo entregó; que no sabe si encontraron el cuchillo, porque él fue a buscar al señor en la parcela; que la parcela queda lejos. Que estuvo presente en esas dos peleas, la primera fue frente a la casa de un amigo y la segunda frente a su casa, cerca del sector el canal; que quien estaba con él en la primera pelea eran dos amigos, a uno lo llaman Niño y el otro lo llaman Mimila; que en la segunda pelea él estaba con su hermana Yailubis y más ninguno, después fue que salió más gente; que en la primera pelea él estaba cerquitica; que ellos los desapartaron; que él agarró al muerto y el Niño a Joharwin; que Mimila no agarró a nadie; que en la segunda pelea, ellos iban saliendo de la casa; que no los desapartaron, porque, ya estaba puyado; que antes de esos días de las peleas no sabe si habían tenido problemas; que Roger se portaba bien; que él trabajaba con el papá en la parcela; que no sabe como era el comportamiento de Joharwin, porque no se la mantenía mucho con él; que cree que Joharwin se dedicaba a estudiar.
10.- Con la declaración de la testigo YADITZA DEL CARMEN ARISTIMUÑO COVA, quien dijo ser venezolana, de 15 años de edad, Cédula de identidad N° 23.924.308, con domicilio en Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “Yo estaba sentada frente a mi casa cuando xxxxxxxenía siguiendo a xxxxxxxxxxx llegaron a una casa, al lado de la suegra de mi hermana había un poste y estaban peleando y se daban golpes y xxxxxxxxiba a salir corriendo y éste sacó un cuchillo por la cintura y le enterró el cuchillo por el pulmón. Yo llamé a mis hermanos y cuando salieron a ayudarlo, ya él estaba puyado. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que recuerda el lugar, pero la fecha no cree, cree que fue en octubre del año 2007, como a las 10:00 - 10:30 de la mañana; que ella estaba sentada frente a su casa; que lo único que sabe es que Roger le estaba pidiendo mil bolívares a su hermano y él se molestó porque pensaba que era con él; que eso se lo dijo su hermano Richard; que sabe que peleaban ese día por los mil bolívares; que recuerda que Joharwin vestía una camiseta blanca, el pantalón del liceo y los zapatos negros del liceo; que el cuchillo era grande, la pala era ancha y con un mango como de hierro; que no recuerda el color; que lo apuñala por el pulmón; que la víctima después siguió para la casa y allá lo mandaron para el hospital y de allí lo mandaron para Carúpano y allí se murió; que xxxxxxxxxe fue para su casa y la mamá lo que hizo fue buscar un carro para sacarlo de allí; que sabe eso porque ellos fueron para allá, para que no lo sacaran; que quien llamó a la policía fueron ellos mismos; que vio cuando la policía lo detuvo; que la policía lo sacó de una caña que queda al lado de la casa de él; que no sabe si la policía colectó el cuchillo; que tenía tiempo conociendo xxxxxxx que era tranquilo, que le gustaba trabajar; que xxxxxxxxx sabe si ellos pelearon en el estadio; que aparte de ella, quienes estaban cuando le dan la puñalada a xxxxx, eran su hermana, Richard, xxxxxxx cuñado, un hermano y el Niño, que tenia una camisa azul con blanco. Que Yailubis estaba en su casa que queda al lado de su casa y cuando salió, ya estaba puyado; que de esos cuatro, cuando se produjo la puñalada, estaban presente todos, menos el niño, porque él llegó después; que Miguel, Richard y Luis sí estaban; que ella estaba de la pelea como a dos casas, que no los pudieron desapartar, que eso fue rápido; que antes de esa pelea, hubo una discusión la noche del día anterior, entre xxxxxxxxxx; que ella no presenció esa pelea; que ella lo supo, porque Richard se lo contó; que antes de esa discusión del día anterior que su hermano le contó, no sabe si tenían problemas de antes.
11- Con la declaración del testigo LUIS ELADIO LÓPEZ, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.224.443, con domicilio en la Población de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “Ese día yo estaba en un rancho, y cuando salí, vi al hijo del señor que venía con una bolsa y al momento venía el otro que venía siguiéndolo a él, se agachó, después el otro salió corriendo y éste se cayó, los amigos lo recogieron y no vi más nada. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda cuando sucedió eso; que quien le trajo una bolsa de verduras fue el hijo de él (señalando al representante de la víctima); que la víctima se llamaba Charo; que cree que eso es un nombre, porque no tiene amistad con ellos; que quien venía siguiendo a Charo era el chamo (señalando al acusado); que no sabe por qué lo venía siguiendo; que él lo venía siguiendo con un cuchillo en la mano, que tiene que ser que se descuidó y buscó una piedra o un palo para defenderse; que él vio el cuchillo y que era un cuchillo grande; que desde esa distancia que él estaba de 40 metros pudo ver el cuchillo, pero no sabe de qué color era; que vio cuando el acusado puyó a la víctima con el cuchillo; que el acusado después que lo puyó, salió corriendo; que a la víctima lo recogieron en el suelo los amigos y lo llevaron al hospital; que no sabe quién lo recogió; que no sabe si ellos antes habían peleado, porque él lo que hace es trabajar; que la señora a quien Charo le estaba haciendo el mandado, la llaman UBI; que no sabe de una pelea que tuvieron en el estadio entre ellos dos; que sólo vio cuando el acusado lo puyó, pero no sabe por qué motivos el acusado le metió la puñalada a la víctima; que a Charo siempre lo veía pintando y como ayudante de albañilería y tomando sus traguitos, lo buscaban para trabajar y trabajaba y con su papá; que al acusado lo veía siempre trabajando también; que no sabe cuándo la policía detuvo al acusado. Que no sabe si ellos habían discutido; que él estaba como a 40 metros de distancia de donde ocurrieron los hechos ese día; que no vio muy bien, porque estaba cuidando a su hija; que él tenía su vista clara y estaba claro.
12- Con la declaración del testigo JOSÉ LUIS MAIZ ALCALÁ, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad Nº 21.381.374, con domicilio en la Población de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa, cuando salgo, veo que están peleando y cuando trató de levantarse, él lo puyó, pero yo creo que fue sin culpa, siempre que se veían, se iban a la lucha, eso fue todo lo que yo vi. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha de los hechos fue en noviembre del año pasado; que él estaba en su casa, vio la pelea, estaban en el suelo ellos dos, cuando él se trató de parar, porque él estaba abajo, el muerto, allí fue donde le dio. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que quienes estaban peleando eran xxxxxxxxxxxxx; que en la noche estaban los dos en su casa y cuando él regresó, le pidió mil bolívares y xxxxxxxxxx, él le dijo: no tengo, y se fueron a la lucha; que una de las peleas fue en la noche, cuando le pidió mil bolívares y los desapartaron y cada quien se fue a su casa, y después, fue cuando lo tenía en el suelo; que cuando lo puyó, ellos estaban como a cuatro casas de donde él estaba; que lo puyó por la espalda; que uno tenía una piedra y otro un cuchillo; que los dos salieron lesionados, porque él con todo eso le dio una pedrada; que después que la da la puñalada, él se metió para su casa; que el cuchillo era más o menos; que cuando la policía detuvo al acusado, él estaba en su casa y la policía lo agarró y él entregó el cuchillo; que él estaba en su casa cuando él entregó el cuchillo, pero lo vio, porque había un desorden.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia. Todos las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, le quitó la vida a la víctima ciudadano Roger Centeno Hernández, utilizando un arma blanca, igualmente coincidieron la forma en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Estas declaraciones, adminiculadas con lo expuesto por la víctima, quien manifestó que quien dio muerte a su hijo xxxxxxxxxxxx de acuerdo al testimonio de los expertos, funcionarios y demás testigos, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de la causa de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la causa de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado xxxxxxxxxxxx, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER ALBERTO CENTENO HERNÁNDEZ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando la víctima Roger Alberto Centeno Hernández (hoy occiso), se dirigió hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y procedió a propinarle una certera lesión punzo penetrante a nivel de su espalda, la cual le causó la muerte.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de su víctima, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que presenciaron estos hechos, al igual que el médico forense, quien informó sobre las heridas causadas, ocasionándole la muerte; lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos: MARÍA ALEJANDRA MAYZ, GLORIA MARÍA ROJAS, FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHÁN, LEIDYS DEL CARMEN SUNIAGA ROJAS, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO; considera este Tribunal que nada tienen que aportar al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, a sus testimonios no debe otorgársele pleno valor probatorio, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; a lo cual llegó este tribunal por las declaraciones expuestas por éstos los cuales manifestaron lo siguiente:
La testigos: MARÍA ALEJANDRA MAYZ quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 20 años de edad, Cédula de identidad Nº 190.330.418, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Calle Congresillo, Casa 9363, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, la cual manifestó: “La verdad, no sé ni siquiera para que me mandaron la citación, puesto que no tengo conocimiento de lo que está pasando. Es todo”.
La testigos: GLORIA MARÍA ROJAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 6.959.837, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionaria, quien manifestó: “Yo voy a decir la verdad, en el momento del hecho nunca estuve. Yo conozco al muchacho desde pequeño y vive cercano a mi casa y por eso me llama mi tía, nunca lo he visto involucrado en nada malo, estudió con una de mis hijas, es el encargado de pasar por un matadero y darle la comida a los perros. Jamás oí decir en Cariaco que es mala conducta, nunca ha ido preso. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que ella es Funcionario del Estado Sucre, con 21 años de servicio; que cuando se refiere al muchacho, se trata de xxxxxxxxx que no conocía xxxxxxxxxx Centeno, que hace seis años cuando iban a sembrar matas de lechosa, se buscaron trece obreros y en el grupo iba ese muchacho y lo llevaron al terreno y él sembró y cuando hubo el cultivo, buscaban en el pueblo personas para recoger el cultivo, ella nunca tuvo trato con él. Él era un trabajador más. Que ella no estuvo en el lugar de los hechos allí. Que no tiene conocimiento de los hechos, pero vino a declarar, por la situación del muchacho y él se la pasa en la casa con sus hijas y él es un muchacho sano.
El funcionario FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHÁN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad Nº 12.662.572, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio Inspector del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “La verdad que los hechos no recuerdo que procedimiento es la citación me llego ayer tarde y vine a cumplir. Sería una imprudencia de mi parte dar una declaración de algo que no recuerdo.
La testigo LEIDYS DEL CARMEN SUNIAGA ROJAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 19.190.767, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “Yo no estaba en el momento cuando pasó el hecho y fui una de la alumnas que recogí firmas en el liceo junto al director. Él llegaba las tardes a mi casa y decía que un muchacho lo acosaba y donde lo veía le escupía la cara; y me enteré quién era, cuando pasó lo que pasó. No es un muchacho con malas intenciones. Con lo que le pagaban ayudaba a su familia, es trabajador. En el liceo es intachable y lo que él nos decía, era que el muchacho lo acosaba, le esgarraba en la cara, yo nunca supe quien fue. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que él le decía a todo el mundo, que existía alguien que lo acosaba, que él llegaba a la casa y hablaba con su mamá y hacía el comentario en la casa, que no dieron con la persona, pero él decía que esa persona lo escupía, le daba golpes. Que a quien acosaban era a Joharwin; que en ningún momento le llegó a decir el nombre de la persona que lo acosaba.
El Funcionario RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad Nº 12.271.609, con domicilio en San Antonio del Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “De verdad, de ese procedimiento no me acuerdo de nada. No recuerdo. Es todo”.
De acuerdo con dichas exposiciones, se evidencia claramente que tanto las testigos promovidas por la representación de la defensa, así como la del funcionario policial promovido por la representación fiscal, nada tienen que aportar al debate, por lo tanto, sus testimonios no deben ser considerados válidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que el acusado de autos, propinó una certera lesión punzo penetrante a nivel de la espalda de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte, tal y como lo señaló la médico forense; ejecutando el acusado todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo; en fin, todos estos elementos presente en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxA, fue la de matar a la víctima, actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de los testigos, funcionarios y expertos que intervinieron en el presente caso.
Este Tribunal Mixto observa, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por lo que las heridas ocasionadas resultaron fatales, y produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidenciando la intención de matar del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx cuando sin motivo alguno, ni razón, propinó una certera lesión punzo penetrante a nivel de la espalda de la víctima.
Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: experticia de reconocimiento legal; acta de investigación penal, de fecha 13-11-07; inspección técnica; protocolo de autopsia; y acta de experticia y comparación hematológica; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxx, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano Rxxxxxxxxxxxxx es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el acusado de autos, el día 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando la víctima de este hecho quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxx se dirigió hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx ubicada en la Calle El Canal de la Población de Cariaco, el hoy acusado se le acercó y ambos comenzaron a pelear y el acusado sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo que tenía oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto en ese momento, optando xxxxxxxxxxx, por echarse a correr, pero mientras corría, tuvo un traspié y cayó al suelo, aprovechando el acusado de autos de su vulnerabilidad y procedió a propinarle una certera lesión punzo penetrante a nivel de su espalda, utilizando el mismo cuchillo que había sacado antes; sin embargo, xxxxxxxxxx se levantó como pudo y siguió corriendo, siendo perseguido por el acusado; el hoy occiso tomó dos piedras y en defensa se las lanzó al acusado, quien salió corriendo. Posteriormente, dada la magnitud de la lesión, dicha víctima fue trasladada al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, falleciendo posteriormente en el Hospital de Carúpano. Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, en la Calle El Canal de la Población de Cariaco, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo que tenía oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto en ese momento y causó la muerte al ciudadano xxxxxxxxxxx Alberto Centeno Hernández. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para el adolescente JOHARWIN TOMÀS SUNIAGA ARCIA, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de experto, víctima, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el hecho llegó a consumarse, por lo cual, cinco (5) años de privación de libertad sería la sanción que debe imponérsele al adolescente de autos; siendo que la conducta desplegada por el adolescente fue atentar contra la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte, es por lo que considera este tribunal mixto, que debe aplicársele la sanción máxima al adolescente acusado.
En razón a las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, con la finalidad que el mismo responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, portador de la cédula de identidad Nº xxxxxx nacido en fecha 01-05-1990, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx del Estado Sucre, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ROGER ALBERTO CENTENO HERNÁNDEZ (OCCISO). Segundo: Se le impone al Adolescente xxxxxxxxxxxxx, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, testigos y funcionarios, en el presente debate oral y reservado; todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunto a oficio, a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LAS JUECES ESCABINOS,
ROSA ELVIRA FUENTES ZAMBRANO y OSWALDO MARCELO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL
|