REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000033
ASUNTO : RP01-D-2008-000033

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. Rigo Cardivillo.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. María Carolina Bermúdez Martell.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el momento de los hechos y actualmente cuenta con 18 años de edad; titular de la cédula de XXXXXXXXXXXXXX, Municipio Ribero del Estado Sucre.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Carmen Esperanza Hernández quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 21-01-2008, aproximadamente a las 08:30 PM, cuando la víctima se encontraba en la parte posterior de la casa de su abuela en compañía del acusado, éste sacó una tarjeta telefónica que tenía encima polvo blanco y agarró la tarjeta y se la colocó en la nariz a la víctima y le dice ja ja ja, eso es un ratico nada más y la víctima inhaló la sustancia blanca y luego se mareó, vomitó y se desmayó y cuando se recupera se levantó y caminó hacia la Plaza Guayacán y consiguió a XXXXXXXXXXX, quien la llevó a su residencia; inconsciente, fue trasladada a la emergencia del hospital de Chacopata y como seguía grave, fue ingresada al hospital de Araya. Posteriormente, se recibió llamada del puesto policial de Guayacán, donde dieron la identificación del adolescente hoy acusado y del procedimiento de aprehensión al mismo; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa Pública, Abogado Rigo Cardivillo, basó sus argumentos en exponer que:
<<...En este inicio del juicio en contra de mi representado, esta Defensa se remitirá a contradecir en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público por los hechos ocurridos. Ratifico al testigo XXXXXXXXXXX, quien reside en la Población de Guayacán frente al estadio y quien narrara los hechos que conoce, referente al presunto delito cometido por mi representado, participarán en el contradictorio para determinar la inocencia del adolescente en cuestión. Es todo…>>

El acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “Nosotros estábamos en un Bar llamado la gallera y estábamos 4 personas, incluyendo a una prima de ella, entre 03:00 y 03:30 y Joseline estaba vendiendo cerveza en la barra y se sentó con nosotros y como a las 6:00 nos fuimos a otro Bar y ella quedó allí y no la volvimos a ver. Es todo”.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que en fecha 21-01-2008, aproximadamente a las 08:30 PM, el acusado, cuando la víctima se encontraba en la parte posterior de la casa de su abuela, sacara una tarjeta telefónica que tenía encima polvo blanco y se la colocara en la nariz a la víctima diciéndole ja ja ja, eso es un ratico nada más inhalando la víctima la sustancia blanca por lo que se mareó, vomitó y se desmayó por lo que quedó inconsciente, y fue trasladada a la emergencia del hospital de Chacopata para luego ser ingresada al hospital de Araya.
Así mismo, en relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que no pudo ser atribuidos al acusado, toda vez que, tal y como lo manifestaran los testigos del hecho, la víctima XXXXXXXXXXXXXX se encontraba ebria, por cuanto había comenzado a ingerir bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana, y como se había peleado con su novio, estaba tratando de conquistar a el hoy acusado; además manifestaron que ese día se retiraron del sitio conjuntamente con el acusado y la víctima se quedó allí, aunado a la declaración realizada por el funcionario Jesús Rodríguez, quien manifestó en Sala, que su participación se limitó a procurar la detención del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, debido a la información que recibiera del comando policial al cual se encuentra adscrito; pero de la misma declaración se desprende, que dicho funcionario no tiene conocimiento de los hechos ocurridos; es decir, a criterio de esta juzgadora, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los testigos y funcionarios, RICHARD ALEXANDER GUTIÉRREZ DE LA ROSA, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ NARVÁEZ, JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ, y ROMMER MARCANO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración del Testigo RICHARD ALEXANDER GUTIÉRREZ DE LA ROSA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 23.702.893, con domicilio en la ciudad de Guayacán, Península de Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: “Yo venía pasando por la plaza y ella estaba allí y me llamó y fui donde estaba ella y de repente se desmayó y llamé por teléfono al hermano y a unos amigos que me ayudaron y la llevamos a su casa y el papá me estaban echando la culpa a mí, creyendo que había sido yo. Es todo. Al ser interrogado por las partes, manifestó que quien lo llamó fue XXXXXXXXXXXXXX; que era adolescente; que ella era novia suya; que no sabe por qué lo llamó, que ella estaba allí y él venía pasando; que ella estaba tomando, pero estaba sola; que dice que estaba tomando, porque ella estaba en la gallera; que ella estaba tomada; que él ni habló con ella cuando se desmayó; que después llamó al hermano y a unos amigos; que la llevaron a su casa; que el papá le echaba la culpa, porque él era novio de ella; que no sabe por qué se desmayó; que él tiene 19 años de edad; que fueron novios hace un año, cuando ella tenía 16 y él 18; que él se encontraba en la sala de juicio, porque le hicieron llamado en Guayacán y le llegó la citación; que la gallera es un bar; que ella es nieta del dueño de la gallera; que conoció a XXXXXXXXXXXXXX que cuando ella lo llamó se desmayó.
2.-Con la declaración de la testigo VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ NARVÁEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 18.776.019, con domicilio en Guayacán, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “Esa noche estábamos en el club, estaba el ciudadano, (señalando al acusado), yo, Rommer, Rafael y la señorita se acercó y ya estaba ebria y habló con nosotros y nosotros nos fuimos a otro bar y ella se quedó en el club y no supimos más nada de ella y cuando dormíamos nos enteramos que la habían llevado a Chacopata y le echaban la culpa a él, de que la había drogado y cuando yo fui a su casa, me dijeron que él la había drogado. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha de cuando sucedió eso; que las personas con quien se encontraba, eran Luis Raúl, Rommer y Luis Rafael; que no tenían allí mucho rato, que estuvo como tres horas en la mesa; que Joseline llegó faltando como una hora antes de irse y les ofreció cerveza a los muchachos, a cambio de que bailaran con ella y le sonó el teléfono y se fue, que ella es su prima y se acercó y le preguntó si se le notaba que estaba borracha y dijo que ya se sentía mareada, ella le dijo para irse y dijo que no; que le dijeron en su casa que Luis Raúl la había drogado y ella les dijo que él no había sido, porque él había pasado la noche con ellos; que conoce al acusado; que tiene conociéndolo por meses; que no lo conoce como drogadicto, y a Joseline tampoco; que Joseline toma mucho licor los fines de semana, sobre todo, que ella ya antes se había emborrachado; que no sabe por qué Joseline dice que el acusado la drogó. Que ella se les acercó y les dijo que le hicieran la segunda con él. De allí, ella se perdió con el ex novio de ella, porque ella le preguntó a la tía y eso fue lo que le dijo. Que ella calcula que Joseline comenzó a beber como a las doce y media; que conversaron como a las cinco de la tarde; que sabe de una relación anterior a esa época entre Luis Raúl y ella, y que fueron novios; que cree que el ex novio se llama Richard Rojas; que ella se retira del grupo, porque recibió llamada telefónica del que era su novio en esos momentos.
3- Con la declaración del Testigo ROMMER MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 18.415.609, con domicilio en Guayacán, de profesión u oficio bachiller, quien manifestó: “Cuando ese caso yo trabajaba en Margarita y fui a Guayacán y junto con mi pareja, un muchacho y mi primo XXXXXXXXXXXXXXXXX bar y nos conseguimos a la víctima allá y ella se asomó y nos ofreció cerveza y cerca de las seis de la tarde nos fuimos a otro bar sin la víctima, el muchacho, mi primo y mi esposa y a las ocho de la noche nos fuimos a la casa y cuando dormíamos el muchacho, yo y mi esposa, fue cuando nos dijeron de lo que había pasado. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que quienes estaban con él, eran su primo, su esposa y un amigo de allí de Guayacán; que XXXXXXXXXXXXXXse acercó con ellos y les ofrecía cerveza y recuerda que ella dijo que en ese momento estaba peleada con su novio, que en ese momento era Richard y estaba en el bar, pero como él había tenido un problema con Richard, le dijo a ella que se alejara porque no quería tener problemas con él; que tuvo problemas con XXXXXXXXXXXXXX tropiezo; que cuando se retiran en grupoXXXXXXXXXXXX se va con ellos; que él comenzó a tomar alcohol como a los 17 años de edad; que a esa edad ya percibía el estado de ebriedad de una persona; que vio XXXXXXXXXXXXX que estaba ebria y como ella era problemática, le dijo que se alejara de allí. Que su pareja se llama Vanesa Carolina González; que estuvieron hasta las cinco de la tarde; que a quien se refiere él como victima, es a la muchacha; que él la conoce; que sabe que el nombre de ella XXXXXXXXX que ella le brindó cerveza, porque su prima es su esposa; que XXXXXXXXXX X que dice que XXXXXXXXXXXX estaba ebria, porque ella tenia rato tomando y él reconoce cuando estaba tomada; que después se fueron a otro bar; que se fueron a su casa a las ocho de la noche; y después se fueron cada quien a su casa; que Joseline no estaba en ese grupo, que después del primer bar no supieron más nada de ella; que no sabe si entre JXXXXXXXXXXXXXXX y su primo hubo relación; que no sabe por qué XXXXXXXXXXXacusa XXXXXXXXX; que no sabe si XXXXXXXXXXX la llevaron a un hospital, que a ellos los fueron a llamar y les dijeron que ella nombraba a un tal Cariaco y que era supuestamente el chamo que estaba con ellos.
4.- Con la declaración del Funcionario JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 9.973.320, con domicilio en Manicuare, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “Recibí llamado de la central del comando de Araya de que ubicara a un ciudadano apodado el Cariaquito, que fue denunciado por la adolescente XXXXXXXXXXXXX Me dirigí a ubicar al ciudadano y le indiqué el motivo, lo trasladé al puesto de Guayacán y lo identifiqué como Luis Raúl Díaz y lo trasladé al comando de Araya. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que realizó el procedimiento en fecha 21-01-2008; que la participación suya fue sólo la detención; que quien le indicó de la detención fue la superioridad del comando de Araya; que no sabe quien realizó las diligencias de este caso, que él sólo realizó la detención del ciudadano.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX en lo que se refiere al delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a ello, cabe señalar que en ningún momento fue colectada la tarjeta telefónica que supuestamente contenía la sustancia ilícita. Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que no quedó comprobada la comisión del hecho punible en el cual resultara víctima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX lo que se refiere al delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere al delito Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que fecha 21-01-2008, aproximadamente a las 08:30 PM, el acusado, cuando la víctima se encontraba en la parte posterior de la casa de su abuela, sacara una tarjeta telefónica que tenía encima polvo blanco y se la colocara en la nariz a la víctima diciéndole ja ja ja, eso es un ratico nada más inhalando la víctima la sustancia blanca por lo que se mareó, vomitó y se desmayó por lo que quedó inconsciente, y fue trasladada a la emergencia del hospital de Chacopata para luego ser ingresada al hospital de Araya.
Este Tribunal observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que tal y como lo manifestaran los testigos del hecho, la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba ebria, por cuanto había comenzado a ingerir bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana; aunado a la declaración realizada por el funcionario XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó en Sala, que su participación se limitó a procurar la detención del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la información que recibiera del comando policial al cual se encuentra adscrito; pero no tiene conocimiento de los hechos ocurridos; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano; nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el momento de los hechos y actualmente cuenta con 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX soltero, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX cerca de la Bodega del señor José, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la presente causa seguida por el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL