REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000079
ASUNTO : RP01-D-2008-000079
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: TATIANA DEL VALLE GONZÁEZ GUERRA Y MARY LEIDY HENRÌQUEZ GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÀLEZ MARÍN
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-09-1990, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, oficio ayudante de refrigeración, xxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, cerca de la Panadería La Reina II, Cumaná, Estado Sucre.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Carmen Esperanza Hernández quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxtodas familia, quienes luego de hacer compras, salieron del Express Mall, ubicado en el centro de la ciudad, con dirección a su residencia, pero a la salida de dicho local comercial, estas ciudadanas se consiguieron con un viejo amigo, víctima de este hecho, quien en vida respondía al nombre de Justino José Cortesía Castañeda, el cual iba conduciendo su vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Placas AEC-41X y les ofrece llevarlas hasta su casa, donde éstas accedieron gustosas ante el ofrecimiento hecho por el hoy occiso. xxxxxxxxxxxxxxxxx llegó hasta la casa de estas ciudadanas, ubicada en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad; él mismo detuvo su vehículo y todos se bajaron del carro, pero en ese mismo instante, de forma inesperada, Guillermo Alejandro Maza Rengel se acercó a donde estaba la víctima y sus amigas y sin mediar palabra alguna, sacó a relucir su arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a la humanidad de Justino Cortesía, el cual cayó al suelo causándole la muerte. La Fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<... Como punto previo y fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de todos los actos previos a la acusación Fiscal, así como de la acusación, por ser violatoria del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8; igualmente, por violación al artículo 44 ordinal 1 constitucional, en tal sentido, la acusación formulada por la fiscal del Ministerio Público, debe ser declarada inadmisible, toda vez, que a criterio de este defensor, se violaron previamente a la configuración de la acusación, normas y garantías constitucionales, de derechos fundamentales a favor de mi representado. Al procurarse la detención del adolescente, sin las circunstancias del artículo 44 constitucional, las circunstancias siguientes son violatorias. La acusación se realizó en contravención a las garantías constitucionales. Acto seguido, invoco a favor del adolescente de autos, el principio de presunción de inocencia, ya que no es cierto lo señalado por el Ministerio Público, de que éste sea el responsable, hasta tanto se evacuen las pruebas. El hecho de que el adolescente de autos esté sentado aquí, no quiere decir que sea el responsable de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público, quien es el que deberá traer a esta Sala, los elementos de prueba que señalen la responsabilidad de mí defendido como autor del delito que le imputa. El Ministerio Público tiene que traer pruebas irrefutables de que el joven xxxxxxxxxxxx fue el autor de los disparos que impactaron en la humanidad de la víctima. La estrategia de esta defensa es demostrar que a mi representado se le violaron sus derechos y garantías constitucionales durante el proceso, lo cual haré ver a lo largo de la evacuación de la pruebas. Yo estoy en la obligación de solicitar de forma concreta, que si no tienen duda de que mi representado es responsable, lo declaren culpable, pero si no surgen elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad de los hechos, ustedes están en la obligación de declarar a mi defendido inocente de los hechos por los cuales se le acusa. Hago míos los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y ratifico la solicitud de no admisión de las pruebas documentales, tales como: transcripción de novedad de fecha 16-02-2008, acta de investigación, de fecha 17-02-2008, y acta de investigación, de fecha 26-02-2008, ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entre las establecidas en el artículo 339 ordinal 2º y menos, que éstas no se procuraron de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba anticipada. Solicito al Tribunal no se pronuncie, sino al momento de dictar la respectiva sentencia, por cuanto de lo contrario, se estaría pronunciando sobre el fondo. Solicito copia simple del acta. Es todo…>>
El acusado, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo; pero antes de declarar cerrado el juicio oral y reservado, manifestó lo siguiente: “Yoxxxxxxxxxxxxx he matado al hijo de la señora, ni he matado a nadie. Es todo lo que quiero decir. Es todo”.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuandoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx todas familia, quienes luego de hacer compras, salieron del Express Mall, ubicado en el centro de la ciudad, con dirección a su residencia, pero a la salida de dicho local comercial, estas ciudadanas se consiguieron con un viejo amigo, víctima de este hecho, quien en vida respondía al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual iba conduciendo su vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Placas AEC-41X y les ofrece llevarlas hasta su casa, donde éstas accedieron gustosas ante el ofrecimiento hecho por el hoy occiso. xxxxxxxxxxxxxxxxxx llegó hasta la casa de estas ciudadanas, ubicada en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad; él mismo detuvo su vehículo y todos se bajaron del carro, pero en ese mismo instante, de forma inesperada, Guillermo Alejandro Maza Rengel se acercó a donde estaba la víctima y sus amigas y sin mediar palabra alguna, sacó a relucir su arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a la humanidad de xxxxxxxxxxxxxxx, el cual cayó al suelo causándole la muerte. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, dada por el Ministerio Público, y la cual se encuentra ajustada a Derecho.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, testigos y funcionarios, ciudadanos: KIBERCH ARENAS, VICENTE RIVERO, OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA, ÀNGEL PERDOMO MARCANO, LENYS LUISANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, OSMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del experto ÁNGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, quien manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver masculino, el cual presentaba cuatro impactos de balas, uno a la altura del esternón con salida en el tórax lateral derecho, ese perforó el pulmón derecho y el hígado de arriba hacia abajo; el otro impacto fue en la nuca del lado izquierdo, con salida en el lado derecho de la cara, con un trayecto a distancia; el otro impacto fue a distancia en la región mamaria, perforando el pulmón derecho con salida en el axilar exterior con trayecto de adelante hacia atrás y el otro fue debajo del escapular izquierdo, perforando la arteria aorta con salida en la glándula mamaria derecha; la causa de la muerte fue por arma de fuego consecuente de un shock hipovolémico”. Al se interrogado por las partes, manifestó que realizó la autopsia en fecha 17-02-08; que la identificación de esa persona, era Justino Cortesía; que de esas cuatro heridas de las cuales habló, la que le causa la muerte, la más importante fue la que le entró por la espalada, que le perforó la vena aorta; que el tipo de arma que causó la muerte fue un tipo de arma con proyectil único; que todas esas heridas tuvieron orifico de salida; que la causa de muerte fue por shock hipovolémico. Que los impactos recibidos por ese cadáver son todos de entrada y todos de salidas, cuatro entradas con sus respectivas salidas; que los de entrada, tres fueron de frente y uno de espalda; que la herida mortal fue la que entró por la espalda; que pudo observar que hubo una mayor concentración de impactos de bala, y fue en la parte anterior del tórax derecho.
2.- Con la declaración del funcionario VICENTE DAVID RIVERO ÁGREDA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 17.762.598, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, con domicilio en Cumaná, quien manifestó: “ el día 16-02-08, fui designado para realizar inspección técnica a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta Power, placa AEC-41X, color gris, dicho vehículo se encontraba, tanto externamente, como internamente, en buenas condiciones; tenía todos sus accesorios, tenía su reproductor, cornetas de audio y tapicería en perfecto estado.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que quien lo comisionó para realizar la inspección, fue el jefe de guardia; que realizó la inspección acompañado por Kiberch Arenas; que cuando le realizaron la inspección al vehículo, el mismo se encontraba en el estacionamiento del CICPC; que las características del vehículo eran: marca Ford, modelo fiesta Power, placa AEC-41X, color gris. Que las condiciones del vehículo era que estaba en buen estado; que no tenía impactos de bala; que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico en el vehículo; que le hicieron la inspección al vehículo, porque guardaba relación con un delito de homicidio. Que el número de placa era: AEC-41X; que pudo observar completamente el vehículo; que ese vehículo tenía todos los vidrios de las respetivas puertas; que estaba en buenas condiciones; que no tenía rastros de sangre; que la estructura externa del vehículo, no se puede presumir que el mismo fue expuesto a un tipo de impacto de bala en su exterior.
3.-Con la declaración del experto OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.909.594, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, con domicilio en Cumaná, quien manifestó: “En fecha 28-02-08, fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento y avalúo real de un vehículo, en compañía del funcionario Jairo Cova, a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta Power placa AEC-41X, color gris, el mismo presenta cuatro seriales que identifican a la unidad y todos estaban en su estado original y fue avaluado en 23.000 Bs. F”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no tiene conocimiento por qué lo designaron, que en la solicitud, lo que decía era que ese vehiculo estaba relacionado en un delito contra las personas; que ellos sólo se avocaron a la parte de seriales, pero en líneas generales, ese vehículo estaba en buen estado; que no observó ningún impacto de bala, que él sólo se avoca a los seriales; que el lugar en el cual hizo la inspección, fue en el estacionamiento de la sub-delegación del CICPC; que las características del vehículo, eran: marca Ford, modelo Fiesta, placa AEC-41X, color gris.
4.- Con la declaración del experto KIBERCH ARENAS CABRERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.099.339, de profesión u oficio técnico superior en ciencias policiales, adscrito a la división contra homicidio de la subdelegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “El día 17-02-2008, encontrándome en labores de guardia, recibimos llamada telefónica de la policía del Estado, donde se nos informa del ingreso de un cadáver en la morgue del hospital, procedente del barrio Vuelvan Caras de La Trinidad, por lo que nos trasladamos al hospital y realizamos inspección a un cuerpo masculino, de piel blanca, con varios orificios producidos por arma de fuego. Luego nos trasladamos a La Trinidad, para realizar pesquisas, y al llegar al sitio avistamos un vehículo aparcado en la calle y nos entrevistamos con varios moradores del sector, quienes nos informaron que un ciudadano conocido como Guillermo le dio muerte al hoy occiso. Solicitamos apoyo radial para trasladar el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente se practicaron pesquisas y tuvimos conocimiento de tres personas que tenían conocimiento de los hechos, pero no logramos ubicarlas. Al día siguiente logramos ubicar a las personas y las citamos y ellas se trasladaron al despacho a rendir entrevista y el 26 de ese mismo mes, nos trasladamos en comisión a la residencia del ciudadano conocido como Guillermo, a los fines de identificarlo plenamente y nos entrevistamos con su progenitora y le impusimos del motivo de la comisión y le indicamos que iba a ser detenido y fue trasladado y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” Al se interrogado por las partes, manifestó que la hora en la cual recibió información del ingreso de un cadáver sin signos vitales, fue en la noche, aproximadamente a las 10 de la noche; Que cuando llega al hospital y ubica al occiso, no recuerda cómo quedó identificado; que el occiso era mayor de edad; que presentaba cuatro heridas, las cuales eran producto de arma de fuego, dos eran de bordes circulares y dos eran de bordes irregulares, que no puede decir de qué tipo de calibre eran, porque él no es experto en la materia, pero sí puede decir que las heridas fueron producto de un arma de fuego; que las heridas por arma de fuego que tenían orificio de salida, eran las de borde irregular; que ese día hizo inspección en el sitio y que colectó evidencia de sustancia hemática; que al llegar a sitio de los hechos, unas personas les indicaron el sitio, igualmente, habían tres personas que tenían cuenta de los hechos; que el vehiculo estaba ubicado específicamente, frente a una cancha de bolas criollas del barrio Vuelvan Caras de La Trinidad; que las condiciones del vehiculo eran condiciones normales, con los vidrios abajo y las llaves pegadas, pero no estaban rotos los vidrios; que no colectó nada dentro del vehiculo; que las características del vehículo eran: Ford, Fiesta Power; color gris, 4 puertas; que posteriormente ubicaron a las personas que tenían conocimiento de los hechos; que no recuerda los nombres, sólo recuerda que eran tres damas; que esas personas les manifestaron en general, que cuando se encontraban en el Express Mall, el hoy occiso se ofreció a llevarlas a su residencia y fue interceptado por un ciudadano llamado Guillermo, según lo mencionado por ellas en la entrevista, quien le propinó varios disparos, dándose a la fuga posteriormente; Que quien le da información de la ubicación de Guillermo, fueron las tres damas en su entrevista y ellas dicen que lo pueden ubicar en el barrio Puerto España; que ellos conversaron con la mamá de Guillermo, y cuando él salió se le impuso del motivo por el cual estaba siendo investigado y luego se le llevó detenido; que ese ciudadano Guillermo se encontraba presente en la Sala de juicio y señaló al acusado. Que cuando comenzó a realizar la investigación, fue en la misma noche en la que se les da la información; que recuerda que eso fue el 17-02-2008, en horas de la noche; que recuerda que desde la investigación hasta la detención del acusado, ésta se practica el 26-02-2008; que en esos nueve días fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público; que recuerda que las fechas de las entrevistas rendidas por las personas, fueron dos días subsiguientes al hecho; que su Departamento, no recibió orden de aprehensión emanada de un juzgado de control, que la detención se produce una vez que se trasladaron al lugar, en conocimiento del Ministerio Público y amparados en el artículo 552 de la LOPNA; que no recibieron orden de aprehensión de algún tribunal de control; que se aprehendió a la persona pasados varios días de la comisión del hecho, no fue en flagrancia, fue amparados en la legislación de menores; que en ningún momento alguno de los entrevistados se dirigió con algún funcionario al lugar de habitación donde fue aprehendido el acusado, que las personas les refieren el lugar y ellos, por pesquisas dan con la vivienda; que en ningún momento estas personas acompañaron a algún funcionario a la vivienda de la persona que fue detenida; Que estas personas que rindieron entrevista señalaron que quien dio la muerte al occiso fue un ciudadano llamado Guillermo; que estas personas no acompañaron a algún funcionario ni señalaron al acusado, porque la comisión era de funcionarios solamente; que en las distintas actuaciones no recuerda con claridad si logró colectar evidencias de interés criminalístico, como cartuchos de arma de fuego, que en este momento, esa labor la hace el agente Jesús Rivas; que personalmente él no colectó algún tipo de evidencia.
5- Con la declaración del experto JAIRO LUIS COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad Nº 13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público, quien manifestó: “El 18-02-2008, se me asignó mediante oficio realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, clase automóvil, placa AEC-41X, año 2004, para el momento de la experticia, fue avaluado en la cantidad de 23 Bolívares Fuertes, arrojando como resultado que el vehículo presentaba seriales de identificación en estado original. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que realizó la experticia, por haber recibido un oficio, en el cual se le solicitó al laboratorio de criminalística la práctica de la experticia, por un delito contra las personas; que el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación, que su experticia sólo consiste en determinar si el vehículo está solicitado mediante hurto o robo y si presenta alteración en los seriales.
6.- Con la declaración de la Testigo LENYS LUISANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.996.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “Nosotras nos encontrábamos en Express Mall, yo, una tía y una prima y salimos, Justino estaba afuera y nos dijo que nos iba a llevar a la casa y le dijimos que se fuera a casa de su prima porque estaba tomado y él insistió y nos llevó y nos dejó en una esquina y nos bajamos, yo caminé hacia, la casa y con él quedó una tía y una prima y yo pregunté y me dijeron que mataron al menor y pregunté quien lo mató, y dijeron Guillermo; lo recogí del piso y le quité la llave del carro que él tenía en el bolsillo. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda cuando sucedió eso; que eran casi las nueve de la noche; que ella estaba con una prima y una tía; que ellas se llaman xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; que la persona que los esperaba afuera del Express Mall se llamaba Justino; que él era amigo de un primo de ellas; que el carro era pequeño, de color gris; que Justino estaba solo en el carro; que estacionó el vehículo en una esquina, a dos casas de donde ellas iban; que el último que se bajó del carro fue xxxxxxxxxxxxxxx las dejó en una esquina y se bajó y quedó en la esquina y sonaron los disparos; que él iba a agarrar para su casa; que no vio cuando le dieron los tiros, porque ella estaba a cierta distancia hablando con un señor, y ella corrió cuando oyó los tiros; que ella hablaba con Henry; que escuchó varias detonaciones; que no le vio las heridas a Justino; que ella corrió y lo cargó con una prima para montarlo en el carro pero no vio las heridas; que quienes lo auxiliaron fueron ella, una prima y unos muchachos que corrieron; que conoce a xxxxxxxxxxxx; que él no estaba allí cuando auxiliaron al herido; que cuando eso pasó, él no estaba al momento de los disparos, que ella lo vio cuando iba corriendo; que cuando lo vio correr se le vio una pistola, que ella lo vio corriendo, pero no disparando; que el arma era cromada; que lo ve corriendo y ya Justino tenía rato en el piso; que no sabe por qué corría con el arma de fuego; que no sabe quién le disparó a Justino; que Guillermo fue quien corrió con un arma de fuego y se encuentra presente en sala y señaló al acusado; que conoce a Guillermo, porque es novio de una muchacha de por allá y fue que lo conoció; que sabe que vive en Puerto España; que le quita llave a Justino cuando él cae herido, ya que le estaban quitando los zapatos y la gorra y allá tienen la costumbre de que cuando pasa algo le quitan las cosas que tiene encima; que no observó sangre en el cuerpo de Justino; que cuando le presta los auxilios, los ojos los estaba moviendo; que ella no acudía a los llamados del TribunaL, porque las citaciones le llegan un día después o con la hora pasada; que no ha recibido amenaza de parte de los familiares del acusado; que aparte de Justino, no resultó lesionada otra persona; que él fue el único; que cuando ve a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, él iba solo; que Guillermo estaba a una distancia más o menos de donde estaba el herido, pero no sabe decir cuántos metros; que había mucha gente en el barrio; que no escuchó comentarios de esas personas; que su prima y su tía estaban más cerca de él, porque ellas estaban hablando con él. Que en ningún momento observó a la persona acusada dispararle a Justino; que en ningún momento observó que el acusado detonara el arma de fuego; que posteriormente al escuchar los disparos y al acercarse al cuerpo de Justino, había muchas personas. Que quien le había dicho que quien disparó fue Guillermo, fue la tía de ella que se llama xxxxxxxxxxxxxxxxx
7.- Con la declaración de la Testigo OSMARLYN JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.416.048, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Contratada en Hidrocaribe, quien manifestó: “Ese día nos encontrábamos en Express Mall y Justino nos trajo en su carro para la casa y estábamos hablando en una esquina cerca de su casa y llegó un muchacho corriendo y le disparó. Es todo”. A ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha, eso fue a eso de las nueve de la noche; que ellas estaban en Express Mall, Justino llegó y las trajo a sus casas; que no sabe si le habían dicho en su casa, que ellas estaban allí; que Justino es amigo de su hermano; que Justino les dio la cola del Express Mall; que las características del carro eran: gris, cree que es un xxxxxxxxxx que las dejó en la esquina de su casa, que eso es como a tres casas de su casa; que Justino se iba a montar en su carro y ellas se regresaron para la casa; que él recibe el disparo cuando iban para sus casas, ya estaban de espalda y él se iba a montar en el carro y es cuando se oyen los disparos; que no sabe cuántos disparos escuchó, pero fueron varios; que Justino se encontraba fuera del carro, en la carretera; Que quien le disparó a Justino fue un muchacho que venía corriendo; que no conoce a ese muchacho que iba corriendo, tenía la gorra que le tapaba la cara; que alguna característica de esa persona, es que era blanco; que no vio el arma de fuego; que la persona que disparó agarró hacia los lados de plaza bolívar; que iba corriendo; Que quien auxilió al herido fue una camioneta de un Señor de una bodega; hubo muchas personas que lo auxiliaron, habían dos muchachos y un primo; que ella estaba allí cuando lo auxiliaban; que le vio los tiros a Justino, que le vio un tiro como por el pecho; que en ese momento no botaba sangre; que por allá se dijo que fue la gente de Plaza Bolívar quien le dio los tiros a Justino; que conoce a uno por su casa que se llama Guillermo; que no conoce a muchas personas de Puerto España; que ninguna otra persona aparte de Justino resultó lesionada. Que su apellido es Martínez; que el día que hace referencia, no observó a la persona que señaló, dispararle al señor Justino; que en ningún momento observó a esa persona corriendo hacia el sector plaza bolívar; que en ningún momento observó a esa persona portar un arma de fuego y detonarla.
8- Con la declaración de la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Cuando yo supe del homicidio fue porque me llamó un sobrino y me dijo que acababan de matar a xxxxxxxxxxxxxxxx al hospital de aquí y allí encuentro a mis dos sobrinos y a mi hermana y ella me dijo que vio a mi hijo muerto en la morgue y pregunté quien lo trajo al hospital y me señaló a dos muchachas y me les acerqué a ellas y les pregunté qué fue lo que pasó y ellas me contaron que ellas lo llamaron para que las buscara en el Express Mall y cuando el las llevó a su casa y las estaba acompañando con las cosas que ellas llevaban y luego cuando se despedía y se fue a montar en el carro vino Guillermo y le disparó. Yo les pregunté a ellas si lo conocían y me dijeron que si y no me explicó porque el me mató a mi hijo, si ellos no se conocían. Es un dolor muy grande haber perdido un hijo así, si no tuvieron discusión ni nada. Ellas mismas lo llevaron la hospital porque ella eran muy amigas de él y entonces no entiendo. No tengo respuesta de por qué él mató a mi hijo. Algo tuvo que haber pasado para que él le quitara la vida a mi hijo.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia. Es importante resaltar que la testigo xxxxxxxxxxxxxxxxx señaló que no llegó a ver al acusado disparar, pero que vió a la persona cuando iba corriendo, además indicó que por allá se dijo que fue la gente de Plaza Bolívar quien le dio los tiros a Justino; que conoce a uno por su casa que se llama Guillermo; concatenado con lo señalado por la testigo xxxxxxxxxxxxxxxxx quien señaló que preguntó y le dijeron que mataron al menor y preguntó quien lo mató, y dijeron Guillermo; así mismo al ser interrogada por las partes, manifestó que escuchó varias detonaciones; que ella corrió y cargó a Justino con una prima para montarlo en el carro; que conoce a Guillermo Maza, que ella lo vio cuando iba corriendo; que cuando lo vio correr se le vio una pistola, que ella lo vio corriendo con un arma de fuego y que Guillermo se encuentra presente en sala y señaló al acusado, que el arma era cromada; que no sabe por qué corría con el arma de fuego; xxxxxxxxxxxxxxx es novio de una muchacha de por allá y que sabe que vive en Puerto España; Que quien le dijo que quien disparó fue Guillermo, fue la tía de ella que se llama xxxxxxxxxxxxxxxx Este tribunal les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad, donde resultó muerto por arma de fuego el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Estas declaraciones, adminiculadas con lo expuesto por la víctima, quien manifestó que las testigos le indicaron para la fecha de los hechos que quien dio muerte a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx y al testimonio de los expertos, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de la causa de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y avalúo practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios respecto a la causa de muerte, al tipo vehículo en que se trasladaba el occiso y las testigos y al lugar de los hechos.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de la víctima, los funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda; por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad, donde resultó muerto el ciudadano Justino José Cortesía Castañeda.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, con respecto al adolescente GUILLERMO ALEJANDRO MAZA RENGEL.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud a la víctima, cuando en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx todas familia, quienes luego de hacer compras, salieron del Express Mall, ubicado en el centro de la ciudad, con dirección a su residencia, pero a la salida de dicho local comercial, estas ciudadanas se consiguieron con un viejo amigo, víctima de este hecho, quien en vida respondía al nombre de Justino José Cortesía Castañeda, el cual iba conduciendo su vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Placas AEC-41X y les ofrece llevarlas hasta su casa, donde éstas accedieron gustosas ante el ofrecimiento hecho por el hoy occiso. Justino José Cortesía Castañeda llegó hasta la casa de estas ciudadanas, ubicada en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad; él mismo detuvo su vehículo y todos se bajaron del carro, pero en ese mismo instante, de forma inesperada, xxxxxxxxxxxxxxxxxx se acercó a donde estaba la víctima y sus amigas y sin mediar palabra alguna, sacó a relucir su arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a la humanidad de xxxxxxxxxxxxxx, el cual cayó al suelo causándole la muerte. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de su víctima, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que presenciaron estos hechos, al igual que el médico forense, quien informó sobre las heridas causadas, causándole la muerte.
Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que el acusado accionó su arma de fuego contra la víctima de autos, ocasionándole la muerte, tal y como lo señaló el médico forense; ejecutando el acusado todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo; en fin, todos estos elementos presente en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue la de matar a la víctima, actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de los testigos, funcionarios y expertos que intervinieron en el presente caso.
Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por lo que las heridas ocasionadas resultaron fatales, y produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidenciando la intención de matar del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuando sin motivo alguno, ni razón, accionó su arma de fuego contra la humanidad de la víctima antes mencionada.
Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal.
En atención a lo antes señalado este Juzgado Mixto por unanimidad, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JUSTINO JOSÉ CORTESÍA CASTAÑEDA; es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, EN EL SENTIDO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PREVIOS A LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO DE LA ACUSACIÓN
Ha planteado la defensa: que solicita con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. la nulidad de todos los actos previos a la acusación Fiscal, así como de la acusación, por ser violatoria del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8; igualmente, por violación al artículo 44 ordinal 1 constitucional, considera, que la acusación formulada por la fiscal del Ministerio Público, debe ser declarada inadmisible, toda vez, que a criterio de la defensa, se violaron previamente a la configuración de la acusación, normas y garantías constitucionales, de derechos fundamentales a favor de su representado. Señala que al procurarse la detención del adolescente, sin las circunstancias del artículo 44 constitucional, las actuaciones siguientes son violatorias.
Al respecto, este Tribunal, considera menester señalar: Las nulidades se dividen en dos tipos: las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Dadas las características de unas y de otras, es menester destacar lo que identifica a las últimas, de modo tal, que se pueda establecer aspectos característicos de las primeras.
Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer.
Una de las características de las nulidades relativas es la posibilidad de su convalidación cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando el acto haya conseguido su finalidad.
A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas no pueden ser objeto de saneamiento, es decir, no se pueden renovar, rectificar o cumplir después de omitidos. Se pueden plantear en todo momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio.
En el presente caso, se observa que el solicitante ha planteado la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales alegando que su representado fue aprehendido varios días después del hecho, sin que pesara orden judicial. De lo solicitado se infiere a la luz de los requisitos propios de las nulidades, que quien hace el planteamiento incurre en equívoco, toda vez que se anularía el proceso si los demás actos dependieran de ese acto nulo.
En el caso bajo análisis el defensor ha planteado nulidad absoluta; ahora bien, cabría preguntarse ¿cuál sería el efecto de declarar nulo a estas alturas la aprehensión del adolescente? Como ya se señaló, no es posible retrotraer por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso a etapas anteriores, de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que siendo absoluta la nulidad, no es posible como pretende el solicitante, reponer el proceso a la etapa de investigación. Recuérdese que la aprehensión del imputado pertenece a la etapa de investigación y siendo que el adolescente en todo momento estuvo asistido de abogado no entiende quien suscribe por qué es en la audiencia de juicio oral y reservado que la defensa plantea tal situación. Además, el legislador prohíbe expresamente la devolución a las etapas antes indicadas, porque el planteamiento sobre nulidad puede hacerse como fundamento del ejercicio del recurso de apelación contra sentencia, los cuales están contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la Calle Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad; de forma inesperada, Guillermo Alejandro Maza Rengel se acercó hacia donde estaba la víctima y sus amigas y sin mediar palabra alguna, sacó a relucir su arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a la humanidad de Justino Cortesía, el cual cayó al suelo causándole la muerte. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de experto, víctima, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Además, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el hecho llegó a consumarse, por lo cual, cinco (5) años de privación de libertad sería la sanción que debe imponérsele al adolescente de autos; siendo que la conducta desplegada por el adolescente fue atentar contra la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte, es por lo que considera este tribunal mixto, que debe aplicársele la sanción máxima al adolescente acusado.
En razón a las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, con la finalidad que el mismo responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE, al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-09-1990, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, de oficio ayudante de refrigeración, hijo de Rosa Rengel y Guillermo Maza, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, cerca de la Panadería La Reina II, Cumaná, Estado Sucre; por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el ordinal 1° del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, testigos y funcionarios, en el presente debate oral y reservado, todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunto a oficio, a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito
Judicial Penal, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LAS JUECES ESCABINOS,
TATIANA DEL VALLE GONZÁLEZ
MARY LEIDY CORTESÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL
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