REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000316
ASUNTO : RP01-D-2007-000316
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. Rigo Cardivillo.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. María Carolina Bermúdez Martell.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, nacido en fecha 05-03-1991, de 16 años de edad para el momento de los hechos y actualmente cuenta con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXXX, soltero, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Cumaná, Estado Sucre.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28-10-07, siendo aproximadamente las 05:30 P.M., en momentos cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización Fe y Alegría, específicamente a la altura de la iglesia, y lograron avistar al acusado de autos, quien se desplazaba a pie, el cual, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y le practicaron la revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 MM, además de siete balas del mismo calibre sin percutir, por lo que se le practicó la detención a dicho ciudadano. De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en un (1) año de Reglas de Conducta.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...Antes de entrar en los argumentos de defensa, quiero solicitar se le conceda la palabra a mi representado, quien quiere plantear la posibilidad de reconocer su participación en los hechos objeto del presente juicio. La Defensa solicita en aras de la colaboración presentada por mi representado, se le imponga de las regla de conducta, para que las mismas sean cumplidas en un tiempo menor a un año. Solicito copia simple del acta. Es todo…>>.
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Yo reconozco mi participación en los hechos que indicó la fiscal ante este Tribunal y solicito se me imponga la sanción de manera inmediata. Es todo”.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, XXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditado que el día 28-10-07, siendo aproximadamente las 05:30 P.M., en momentos cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización Fe y Alegría, específicamente a la altura de la iglesia, y lograron avistar al acusado de autos, quien se desplazaba a pie, el cual, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y le practicaron la revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 MM, además de siete balas del mismo calibre sin percutir, por lo que se le practicó la detención a dicho ciudadano. Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, por la propia solicitud que realizara el acusado y las partes en la Sala de Audiencias, en el sentido que con el dicho del adolescente era suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues resultaba inoficioso incorporar las pruebas al debate ya que no había duda de los hechos y participación del acusado de autos, por lo que debía considerarse prescindir los medios de prueba en virtud del principio de economía procesal. Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de la declaración del acusado, dieron certeza de su participación, en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, los elementos de prueba, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado, que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el día 28-10-07, siendo aproximadamente las 05:30 P.M., en momentos cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización Fe y Alegría, específicamente a la altura de la iglesia, y lograron avistar al acusado de autos, quien se desplazaba a pie, el cual, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y le practicaron la revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 MM, además de siete balas del mismo calibre sin percutir; configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Unipersonal, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente, se subsume en el tipo penal alegado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la responsabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de Seis (6) meses de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada en la sala de audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ VILLAFAÑA, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al no tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe imponerse una sanción leve no obstante, que haga comprender al acusado, no sólo la gravedad que puede causarse con este tipo de armas, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; además, al escuchar la declaración del adolescente, se pudo percibir que éste requiere de orientación, pues admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público; sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que con este tipo de armas, se pueden ocasionar lesiones, e inclusive la muerte. En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, y/o culminar sus estudios, así como realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento personal; y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05-03-1991, de 16 años de edad para el momento de los hechos y actualmente cuenta con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX soltero, hijo XXXXXXXXXXXXXXXXen XXXXXXXXXXXXXX 48, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés, y/o culminar sus estudios, así como realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado de autos. Y así se decide. Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la secretaria administrativa de este despacho. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez Martell
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