REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000090
ASUNTO : RP01-D-2006-000090

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Rigo Cardivillo.
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
DELITO: Violación.
SECRETARIA: Abg. Elizabeth Suárez.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien es venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 02/07/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx, soltero, estudiante, hijo de Máximo José xxxxxxxxxxxxxxxxxxx residenciado en la población de Marigüitar, barrio Miramar, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega de perico, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y xxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/12/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx, soltero, estudiante, hijo de Simón Luís xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en la población de Marigüitar, barrio bella vista, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega de perico, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron de la siguiente manera: el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando en su casa, y llegan unos amiguitos, entre ellos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Augusto José, y Luís Alfredo, ellos le dijeron al niño que querían jugar con él, el niño se pone a jugar con esas personas, entre ellos, los acusados aquí presente, se ponen a jugar y luego le dicen que quieren ir a jugar a casa vera, casa del llamado “niní”, es decir, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien apodan “la máquina”, le amarró las manos al niño, los pies, le taparon la boca para que el niño no gritara, y luego que le tapa la boca, viene Alexander a quien le llaman “la máquina”, le baja los pantalones, y le comenzó a hacer maldad; es decir, le introdujo su pene en la región anal del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; luego se fueron, posteriormente lo invitaron a jugar, y en esta ocasión se fueron a la casa de la abuelita de xxxxxxxxxxxxxxxx, allí estaba Augusto, Bartolomé, xxxxxxxxxxxxxxxxen ese momento agarró Augusto, a quien le dicen “Niní”, le tapó la boca, y los demás le bajaron su pantaloncito y abusaron del niño vía anal, también jugaron en la casa del “chirri”, es decir, de Simón Antonio xxxxxxxxxxxxxxxxx, ahí también abusó vía anal, el “cxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”; lo amarraron igualmente; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.

La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
<<... La exposición fiscal ha sido un poco confusa, toda vez que se trata de muchos alias, y no se dice específicamente quienes fueron los que presuntamente sometieron al niño, y es la víctima quien nos dirá, digo presuntamente por cuanto la Fiscal está hablando como si fuera una testigo presencial por cuanto ha dicho que mis representados son los culpables del delito de violación, invoco el principio de presunción de inocencia, esto en virtud que la fiscal ya está tipificando a mis defendidos como autores, así mismo invoco los principios de oralidad inmediación y contradictorio, pido al Tribunal esté atento a la deposición de los testigos y expertos, los cuales son presuntamente los testigos; solicito al Tribunal apertura la recepción de las pruebas. Es todo.…>>


Los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que el niño Andy xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue abusado vía anal, en varias oportunidades.

En relación a la autoría de los acusados de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Violación, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que según la declaración rendida en Sala por la propia víctima, los acusados de autos, si bien es cierto, estaban entre el grupo de personas que se encontraban en la residencia de la víctima, no fueron los que lograron penetrarlo para cometer el delito de violación, ya que su participación consistió en que los mismos se encontraban en la parte de afuera de la vivienda para el momento del hecho, e igualmente manifestó la víctima que ese día, quienes le hicieron la maldad, fueron Máquina, quien se llama Alexander Ramos, chocolo y nene; aunado a ello, de las declaraciones de los testigos que fueron llamados por el Ministerio público, no está suficientemente clara la participación de los acusados de autos en el hecho, por cuanto los conocimientos que tienen de los mismos, son referenciales y no son testigos presenciales del hecho objeto de la presente causa, por lo que los mismos, no pudieron determinar que los acusados arriba indicados, fueran las personas que hayan violado a la víctima de autos; es decir, a criterio de esta juzgadora, surgieron dudas para determinar si efectivamente los adolescentes de autos, cometieron la acción delictiva que les imputó la representante fiscal. Igualmente, cabe señalar que la representante del Ministerio Público al momento de sus conclusiones solicitó la absolución de los acusados en virtud de no haber quedado probada su participación en los hechos objeto del debate.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, testigos, expertos y funcionarios, HELME RIVERO, LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, NATIVIDAD DEL VALLE YEGÜEZ, ANDY JOSÉ ROMÁN YEGÜEZ, SANDRY DAVID ÁVILA NARVÁEZ, DARWIN JOSÉ NARVÁEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. 1-Con la declaración de la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “como mi abuelita se reventó un pie, mi mamà la llevó para el médico, yo me quedé solito en la casa, y tocaron la puerta, me agarraron y me taparon la boca y después fue que mamà lo supo, ellos me dijeron que si yo le decía algo a ella, me iban a tirar por el bajo de Severino o me iban a ahogar en la playa, y los que me auxiliaron fue Güicho, que le dicen “el tuerto” y Junior, y fueron los que le contaron a mi mamá, después me metieron en el baño y me empezaron a hacer maldad, y aquel que está allá, el de camisa de rayas, estaba sentado allá afuera con el que le conté afuera, con el guevo afuera, después que me encontraron ahí le dijeron a mi mamá, la encontraron con un tobo de gasolina que iba a quemar el barrio y lo iba a prender todito, después mamá me preguntó dónde me hicieron eso y yo le dije que me lo hicieron tres veces, y las tres veces fueron en la casa vera, a que xxxxxxxxxa, la del burro y la última vez en mi propia casa. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que ellos lo agarraron entre toditos y le abrieron el culo, el Bartolo le hizo la maldad y lo puso a mamárselo, los demás cantaban la zona para que no viniera nadie. Que quienes cantaban la zona eran: Felipe, Máquina, el nene, chocolo. Que los que están presente en Sala, eran xxxxxxxxx Jovanny xxxxxxxxxxxxxxxxa, Luis estaba con el huevo afuera y Yovanny estaba en una bicicleta, ellos estaban arriba viendo que no viniera nadie y cuando vieron que venía Guicho y Junior, salieron corriendo. Que ese día, quienes le hicieron la maldad, fueron Máquina, chocolo y nene. Que quien le introdujo el pene en el culo, fueron Chocolo y nene. Que quien le hizo la maldad la primera vez, fue Bartola, y los demás estaban afuera. Que Bartola le metió el guevo por el culito. Que quienes estaban afuera, eran Felipe, el nene, chocolo y la máquina. Que lo amenazaron de ahogarlo en la playa y tirarlo de abajo de Severino. Que quienes lo amenazaron fueron Felipe y la máquina y la segunda vez fue donde maíta la del burro. Que el máquina lo puso a mamarle el guevo, y estaba también el hermano pequeño de xxxxxxxxxxxxxxx Que estaba solo y que Felipe le dijo al máquina y a los demás que no se preocuparan que ya él lo había amenazado. Que Máquina, xxxxxxxxxxxxxxxxx le rompieron la ropa y le amarraron la boca y las manos, y después salieron corriendo. Que la vez que le rompieron la camisa fue la tercera vez. Que ellos lo habían dejado amarrado con la camisa, la rompieron y luego o amarraron. Que le hicieron la maldad en el baño de su casa. Que terminó hospitalizado, por eso y por una hernia. Que la máquina se llama Alexander Ramos. Que para ese tiempo tenía 10 años de edad. Que Felipe tenía 12 años. Que no recordaba cómo se llama nene y que ahorita tiene 12 años. Que no recuerda cómo se llama Bartola, y que era como él. Que ni xxxxxxxxxxxxxxxxx Luis le hicieron la maldad, ellos estaban arriba cantando la zona. Que xxxxxxxxxxxxxx son los acusados presente en Sala y los señaló como uno con franela de raya y el otro con franela negra. Que no recuerda cuántos puntos le agarraron, porque él estaba como loco.
2 - Con la declaración de la testigo NATIVIDAD DEL VALLE YEGÜEZ, quien debidamente juramentada, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxxxxx residenciada en esta ciudad, y declaró: “Mi hijo es violado, yo no estaba presente, yo estaba trabajando, ese día yo estaba con mi mamá que estaba hospitalizada, lo supe por boca de xxxxxxxxxxxxxxx, a él me lo tenían amenazado para que no me dijeran nada a mí, cuando lo supe me dirigí a la LOPNA, y luego al forense y me dijeron que estaba dañado. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que xxxxxxxxxxxxxxx le dijo que a su hijo se lo habían violado, primero en la casa de la señora Nieves Rengel, la segunda vez fue donde la tía mía, llamada xxxxxxxxxxxx que está muerta ahorita, y en la tercera vez fue en su casa, ahí fue que xxxxxxxxxxxxx se lo auxilió, que él está dañado sino ella no viene para acá. Que cuando el señor Luis Márquez le estaba comentando, estaba otra persona con él que xxxxxxxxxxxx. Que le dijo que venía de la playa y estaban unos muchachos y ellos (señalando a los acusados) le habían hecho la maldad. Que quien le dijo eso a ella fue Luis Márquez. Que ella llegó a hablar con su hijo, y le dijo que le habían hecho la maldad Alexander, a quien le dicen máquina, que él es quien sabe todos los nombres. Que la primera vez fue en la casa de la señora Nieves, la segunda en la casa de su tía, que él la llama mi abuela la del burro y la tercera vez fue en su casa, y es cuando xxxxxxxxxxxxxxx a su hijo que le estaba haciendo maldad a su hijo, que ella no está segura si ellos le estaban haciendo maldad Que su hijo xxxxxxxxxxx dijo que lo estaban violando por el ano y le dijo que lo tenían amenazado y que le hacían maldad por el culito y lo tenían amenazado de tirarlo en la playa o tirarlo por el bajo. Que le informó que xxxxxxxxxxxxxxxxxxx dijeron que ellos e iban a hacer maldad, y le dijo que lo tenían amenazado de ahogarlo en la playa o tirarlo por el bajo de Severino, abajo. Que su hijo le manifestó que había recibido amenazas por parte de los acusados presente, y de los otros que le hicieron maldad, a los que le hicieron el daño, a ellos no lo han llamado, ellos dos son los únicos que ella ve, que ella no está segura si hicieron o no, ni estaba presente cuando lo dañaron a él, su hijo le dijo que ellos le iban a hacer maldad; es decir, intentaron hacerle, esa fue la explicación que le dio xxxxxxxxxxxxxxx. Que el nombre completo del xxxxxxxxxxxxxx. Que puede ser ubicado en el barrio Miramar, cerca de la bodega de perico, donde el señor Cecilio Gil. Que es un niño, el papá se llama José Rafael Gil. Que cuando su hijo le comenta lo que le hicieron, ella lo revisó, y vio que tenía el culito roto, que su hijo estuvo hospitalizado en el hospital y le agarraron 4 puntos. Que estuvo hospitalizado tres meses. Que la ropa del niño, que recabó para que le hicieran la experticia los funcionarios fue la que le quitaron en su casa, se le rompieron y se la botaron los que le hicieron maldad en el baño de su casa. Que sabe eso, porque el niño se lo dijo. Que él se encontraba solo en su casa, porque ella estaba en el hospital con su mamá, que ella creía que su hijo estaba cuidado, porque lo dejó con una hermana de ella y le hicieron maldad. Que ese día Luis Márquez lo encontró solo, él dijo que pasara a que la negra que están unos muchachos arriba, y ellos (los acusados) estaban arriba, esa ya era la tercera vez, ella había repartido unos atunes. Que cuando le estaban haciendo maldad a su hijo, xxxxxxxxxxxxxxxxxx le dijo que él agarró a chichito para que no le hicieran maldad y los regañó y ellos salieron corriendo. Que cuando esta persona consigue a su hijo que le estaban haciendo maldad ella no lo llevó al hospital, lo llevó a la LOPNA y le informó a la señora Silvana y ella lo llevó al hospital y lo hospitalizaron, y le dijeron antes de hospitalizarlo, que fuéramos a la fiscalía, y luego lo vio el forense. Que xxxxxxxxxxxxx es adulto y el joven Júnior no sabe qué edad tenía, que cree que tiene como xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxodía tener en ese tiempo menos de 12 años. xxxxxxxxxxxx, para ese tiempo no sabe qué edad tendría, pero sí más de xxxxxxxxxxxxx. Que Alexander no es familia suya. Que su hijo le dijo a ella que lo habían amenazado, los muchachos que le hicieron maldad. Que esa ropa, que tenía puesta ese día era una camisa azul y un pantalón corto beige. Que ella llegó a verle a su hijo esa ropa puesta, y tenía manchas de sangre. Que al lado de su casa había un solar. Que ella recogió esa ropa y le dio una crisis de nervios, no lo llevó a la LOPNA ni a fiscalía. Que hospitalizaron a su hijo y lo operaron. Que le agarraron 4 puntos en el culito. Que además de eso, no le decían por qué otra cosa lo hospitalizaron, sólo por los cuatro puntos. Así mismo declaró dicha testigo, al momento de declarar cerrado el debate oral y reservado, lo siguiente: “Yo en ningún momento los he acusado a ellos, el señor xxxxxxxxxxxxxxxx manifestó que ellos le hicieron daño, el mintió, quiero dejar eso así, “el máquina” es Alexander y en ningún momento lo han llamado, a pesar de haber sido denunciado por la LOPNA, quiero que no me tomen en cuenta como yo no los tomo a ellos, familia mía no son”.

3.- Con la declaración del testigo LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, quien previo juramento, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.382.905, de 40 años, y expuso: “Del caso, yo prácticamente no sé nada, a mí me xxxxxxxxxxxxxxxx que al muchacho le habían hecho maldad, no me especificó qué clase de maldad, ni quién, es lo único que sé. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que quienes le comunicaron sobre lo sucedido, fueron Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ellos le dijeron que al niño le estaban haciendo maldad. Al preguntársele a qué niño, el testigo señaló a la víctima. Que le dijeron sólo de maldad, no le dijeron más nada. Que no le dijeron quien le hizo maldad a este niño. Que él cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx le comunicaron esto, él se encontraba frente a la casa de una señora llamada Luisa Coronado. Que el vínculo entre él, xxxxxxxxxxxxxxx, es que son conocidos. Que no puede explicar por qué le comunicaron esto a él. Que antes de que ellos le manifestaran esto, él no le hizo algún tipo de pregunta, simplemente se sentaron y se lo dijeron. Que conoce a xxxxxxxxxxxxx que él nació en el barrio, desde esa edad lo conoce, pero no sabe cuántos años tiene. Que no llegó a ver a xxxxxxxxxxxx jugando juntos. Que conoce a Yovanny y Simón Yegüez, y que son vecinos. Que en ningún momento llegó a ver a xxxxxxxxxxx. Que llegó a ver a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y Alexander, y que juegan pelota juntos. Que el niño Andy vive como a cinco casas y él vive en la parte de abajo. Que no sabe dónde se encontraba el día 13 de octubre del año 2005; que casi todo el tiempo se la mantienen en su casa, ya que no tiene trabajo. Que cuando XXXXXXXXXXXXXX eso, eran aproximadamente como de 7:30 a 8:00 de la noche. Que él se encontraba en la casa, ya que no trabaja. Que ese día llegó a observar a XXXXXXXXXXpor el sector, en el transcurso de la mañana, caminando por el frente de su casa y estaba solo. Que no vio a xxxxxxxxxxxxxxxx; que la última vez que los vio, fue antes de que le contaran lo sucedido, y fue todos los días, que ellos son sus vecinos. Que vio a xxxxxxxxxxxx, él vive detrás del fondo de su casa, y vio a Simón frente a la casa de la abuela de él que se llama María Ramos. Que cuando ellos le contaron a él, no le dio curiosidad de ahondar más para saber lo que había sucedido, que simplemente esperó para hablar con la mamá y le dijo lo que le comunicaron. Que le dijo que al niño le estaban haciendo maldad. Que ningún otro niño le comunicó a él que al niño le estaban haciendo maldad. Que no había escuchado si algún otro niño que no sea a xxxxxxxxxx había hecho maldad. Que Junior y Alexander para el momento de los hechos eran vecinos suyos, son del mismo sector. Que era la primera vez que ellos le comentaban algo similar Que de nombre, no conoce a un niño llamado Sandra, sino de cara. Que Darwin Ávila, son los niños que estaban afuera. Que no llegó a ver a los niños Ávila en algún momento con Andy. Que cuando le comunicaron lo que había pasado, él tenía alrededor de 37 años. Que él ha trabajado dos veces en Caracas, pero por semanas y se ha regresado. Que en uno, dos semanas y en el otro un mes. Que fue a pasar unos días por allá, se encontró sin dinero y se puso a trabajar. Que él vive con su mamá. Que practica Futbolito. Que conoce a un joven llamado Dámaso y que tiene de 12 a 13 años, que el Felipe que conoce es un niño. Que a otro joven apodado nene, no lo conoce, será niní. Que tampoco conoce a uno apodado Bartolo, que tiene de 9 a 10 años. Que sabe lo que significa contradicción. Que el hecho de que él no trabaje no se va a quedar encerrado, uno sale afuera, no me la paso encerrado todo el día en mi casa como un ermitaño. Es todo.

4- Con la declaración del testigo SANDRY DAVID ÁVILA NARVÁEZ, quien es adolescente, y expuso: “Yo estaba jugando con mi hermano, y llegaron los muchachos (acusados) y yo me fui. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que cuando ellos llegaron no dijeron nada. Que no le hicieron nada. Que cuando ellos llegaron estaba xxxxxxxxxxxxxx jugando con ellos, pero no sabe a qué jugaban. Que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no se fue con él. Que Axxxxxxxxxno se quedó con ellos. Que no sabe cómo le dicen a ellos. Que esos muchachos que dice, no son los que están sentados. Que no se acuerda cuántos eran. Que no habló con nadie. Que fue para allá a jugar, porque lo llamaron Que eso fue en la casa de xxxxxxxxxxx. Que no volvió a ver a xxxxxxxxxxxxxxxx Que ese día no habló con él. Que no jugaba siempre con ellos. Que él tiene 11 años.

5- Con la declaración del experto ARQUÍMEDES FUENTES, quien previo juramento, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.186.286, médico forense del CICPC, y expuso: “Eso fue un examen forense del día 13-10-05, donde al xxxxxxxxxxxxxxxx, le aparecen reflejadas lesión a nivel de la rodilla derecha y tobillo izquierdo y lesión a nivel anal. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el tipo de lesión de la región anal fue un desgarro del pliegue anal, la hora, doce según las agujas del reloj, era reciente, no tenía antigüedad, era dentro de los siete días. Hay un desgarro producto aparente de una penetración, que lo más probable es que haya sido causado por la penetración de un pene. Que hay un solo desgarro, no hay lesiones antiguas, no hay otras lesiones previas, sólo esas lesiones. Que hubo tras lesiones que se describen como cicatrices en otras áreas. Que hay un porcentaje bastante alto que una de las causas de la penetración haya sido con un pene.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo que se refiere al delito de VIOLACIÒN.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; así como con las pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como examen médico legal Nº 162-3493, inspección Nº 3679, inspección Nº 3678, e inspección Nº 3677; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÒN.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÒN, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el niño xxxxxxxxxxxxxxx, fue abusado sexualmente vía anal. Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes indicados, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de VIOLACIÒN; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTOS a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, nacido en Cumaná, el día 02/07/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nxxxxxxxxxxxxxx, soltero, estudiante, hijo de Máximo José Maicán y Fidencia María Yegüez, residenciado en la población de Marigüitar, barrio Miramar, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega de perico, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y xxxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, nacido en Cumaná 11/12/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Vxxxxxxxxxxxxxxxx, soltero, estudiante, hijo de Simón Luís Yegüez Ramos y Marlene Teresa Bastardo, residenciado en la población de Marigüitar, barrio bella vista, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega de perico, Marigüitar, Municipio Boívar del Estado Sucre; en la presente causa seguida por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxx; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, si bien es cierto quedó comprobado el hecho, no es menos cierto, que no quedó probado la participación de los adolescentes de autos, a lo largo del debate, pues de los testimonios evacuados en el presente juicio, si bien es cierto, no existe razón suficiente para desecharlos y quedó demostrada la comisión del hecho punible, para esta juzgadora no quedó comprobada la responsabilidad de los acusados en el mismo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL.


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ