REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000068
ASUNTO : RP01-D-2009-000068


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000068, seguida en contra del adolescente XXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, rste Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en contra del adolescente XXXXXX, exponiendo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadanos XXXXXXX, es por lo que solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales B, C y F, y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al adolescente XXXXXXXX del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando unas cosas son ciertas y otras mentiras yo no me metí para esa casa, fueron unos compañeros ellos me dijeron que iban para una casa de unas tías y era mentira, cuando vi que partieron el candado con una llave de tuvo yo me salí de la casa, y cuando me salí ya venía el dueño de la casa y ya me habían agarrado a mi y los chamos venían corriendo. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al ABG. RIGO VALDIVILLO, Defensor Público Penal, quien expone: Luego de haber revisado las actuaciones presentadas por el ministerio público nota esta defensa que es extraño que en el acta policial no le hayan encontrado nada a mi representado, y el testigo no dice nada acerca de lo hurtado, por lo tanto apelo al artículo 540 de la LOPNA como lo es la presunción de inocencia por lo tanto pido la libertad plena para mi defendido.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia en las actas procesales, en la que se desprende que una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje por el sector san francisco, recibieron via radio por parte del jefe de los servicio para verificar un presunto robo en la calle Cedeño de esta ciudad, se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el señor XXXXXXX, y manifestó que tres tipos se habían metido en su casa y salieron corriendo hacia la playa cocalito, saliendo en persecución de estos ciudadanos, al llegar a la playa Maiguelida, ubicada en el sector la chica de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por lo cual le dan la voz de alto y mandaron a buscar a la víctima, ciudadano José Félix Gómez para que identificara a los ciudadanos, al llegar y ver a estos ciudadanos manifestó la víctima que si eran los ciudadanos y que faltara uno, procediendo a retener a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como XXXXX. Tales hechos se corroboran de la manera siguiente: al folio 2 acta de denuncia rendida por la víctima XXXXX, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 03 riela del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente de autos; a los folios 04 y 05 acta de entrevista rendida por los ciudadanos XXXXXXX quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 06 acta de inspección técnica suscrito por funcionarios del IAPES, quien le realizó inspección técnica al sitio del suceso; cursa al folio 12 acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente procedimiento; riela al folio 14 planilla de remisión de objetos consistente en una llave inglesa de color rojo, con la descripción (Spanin Heavy Duty 14 Inch); acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXX, quien expuso: Bueno, resulta que en el día de hoy la policía agarró a un primo mio de nombre XXXXXXX, porque al parecer se había metido a arrobar en una casa, y se identificó con mi nombre presentando mi célula de identidad, razón por la cual me traslade hasta la cede de este despacho para solucionar la situación y darle la verdadera identidad de mi primo; cursa al folio 18 memorandum N° 385 emanado del CICPC donde deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 099 emanado del CICPC, de fecha 04-03-09 practicada al objeto incautado. Seguidamente este tribunal observa que si bien es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, no se encuentra tipificado como delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A, y que las presentes actuaciones han sido presentadas en el lapso legal establecido en el artículo 557 ejusdem, por considerar pertinente quien aquí decide, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el mismo esta incurso en el delito precalificado por la fiscal y para asegurar las resultas de este proceso es procedente imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales C y F, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses, Prohibición de comunicarse con la victima, y la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales B C y F, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Mariguitar por el lapso de seis meses, Prohibición de comunicarse con la victima, y la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal al adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, desestimándose la solicitud de la defensa, de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de que permita las presentaciones del referido imputado. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los cinco días del mes de marzo de 2009. .
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-