REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000067
ASUNTO : RP01-D-2009-000067

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXX, (plenamente identificado en actas), por estar incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-09, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos, cuando Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre recibieron vía radial, donde les informaban dirigirse hasta el mercadito de la llanada, por cuanto estaban varios ciudadanos lanzando objetos contundentes hacia los vehículos, al llegar al sitio los mismos se introducen en el mercadito de la llanada, y al practicarle la revisión corporal no se le encontró evidencias de interés criminalísticos. Así mismo, de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Alteración Al Orden Público; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes XXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: “Con respecto a los que dice la señora que tiramos botellas, piedras y palos eso es mentira veníamos del parque, salieron unos estudiantes y tiraron piedras estan unas motos de los cuerpos por el auto lavado, uno de ello nos saco un arma y nos apuntó y nos desviamos y algunos de la comunidad nos dicen que tenían a algunos retenido y cuando y fuimos a hablar con los policías nos dicen pégate de la pared y comienzan a disparar y salimos corriendo y cuando eso encontramos la puerta cerrada y nos quedamos ahí parado. Es todo. XXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXXX haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. XXXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo. Y XXXXXX, haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: En reiteradas oportunidades esta defensa ha notado situaciones parcial, solamente con el acta policial, por lo que solicito y en virtud que con una sola acta policial y el solo dicho de la policía no basta, no habiendo testigo presencial, solicito libertad plena para todos mis defendidos. Solicito por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa acta policial de fecha 04/03/2009, que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cuando estos se encontraban manifestando y lanzando objetos contundentes, piedras y botellas, a los vehículos que pasaban por el sector, logrando la aprehensión de los adolescentes presentes en sala, y al hacerle la revisión corporal no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, en relación al delito de alteración al orden público no se individualiza la participación de los adolescentes en la alteración por cuanto no se le encontró ningún objeto contundente ni tampoco consta en las actuaciones experticia a piedra o botella que guarde relación con los hechos investigados, no existiendo suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación o autoría de los adolescentes presentes en sala, solo contando con un acta policial donde dejan constancia la aprehensión de los adolescentes, por lo tanto lo procedente es otorgar la libertad a los referidos adolescentes a los fines de restituir el derecho a la libertad que les ha sido conculcado. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXX, por estar incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Libertad. Se otorga la Libertad Desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que los imputados se retiran en perfectas condiciones de salud. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 302 parte final. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario en relación al delito de alteración al orden público. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los cinco días del mes marzo de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-