REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000066
ASUNTO : RP01-D-2009-000066
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa: .
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizados como imputados a los adolescentes XXXXXXX; plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04/03/2009, los cuales se describen en el acta policial y el acta de entrevista rendida por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B, C y F del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes XXXXXXXX; plenamente identificados; NO QUERER DECLARAR.
ALEGSTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, Abg. RIGO VALDIVIESO; quien expone: en virtud que el delito por el cual fueron presentados por ante este tribunal los adolescentes presentes en esta audiencia, no es de aquellos que amerite la privación de libertad de conformidad con lo establecido el parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑOY AL ADOLESCENTE, considero ajustada a derecho la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en los literales B, y F del articulo 582 de la LOPNA, Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 04/03/09, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Petión, y ala llegar a la altura del puente de la ciudad de cumaná, lograron avistar a un ciudadano quien le hacía señas que se detuvieran, acercándose este ciudadano e identificándose como XXXXXXXXXX, exponiendo que tres muchachos que iban a veloz carrera le quitaron una bolsa de chucherías, señalando la dirección por donde los mismo habían huido, observaron que estos ciudadanos sen encontraban cerca, procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, logrando detenerlo de dos de ellos, y que al verificar la documentación resultó ser dos adolescentes, descrito en el acta policial cursante al folio 1. SEGUNDO: Riela al folio 02, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la víctima de autos, ciudadano XXXXX, quien expuso: “ yo venía del mercado con una bolsa de chuchería cercano al puente que se encuentra como para ir al mercado municipal, tres ciudadanos que se encontraba en la misma, yo comencé a correr detrás de ellos y de pronto llego una patrulla y le dije lo que pasó y salieron en persecución se ellos y los agarraron y se los trajeron para el comando. Cursa igualmente al folio 5, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-09 suscrita por funcionario del CICPC en la cual deja constancia del procedimiento policial efectuado. Riela al folio 8, planilla de remisión de una bolsa de color negro, material sintético, contentiva de doce unidades de chicharrón picante, doce unidades de golpe original, doce del original pepito y nueve unidades de la galleta belvita. De igual manera al folio 14, INSPECCIÓN N° 617, realizada por funcionarios del CICPC, practicada al sitio del suceso. Cursa al folio 19 MEMORANDUM n° 384, emanado del CICPC en la que dejan constancias que los imputados de autos no registra entradas policiales. Cursa al folio 16 experticia de avalúo real N° 028. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, y no frecuentar a la víctima. Según lo establecido en el Articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, y no frecuentar a la víctima, en favor de los adolescentes XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, consistentes en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, durante seis meses (06), conforme al articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP: Así se decide en Cumaná, a los cinco días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-.