Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000245
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: LESIONES LEVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-D-2007-000245, seguida al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXX, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 03-10-2007, Folios del 37 al 41, por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2007, por el cual el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se estaba suscitando una riña entre varias personas, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, siendo señalado por la víctima como la persona que lo lesiono; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicito como sanción definitiva seis meses de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusden. Así mismo solicito en este acto que la sanción a imponer sea la de libertad asistida por un lapso menor en virtud que la sanción es mas grave a la que se estaba solicitando inicialmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y manifestó no querer declarar, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito de fecha 23/05/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, solicito adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, excepto acta policial de fecha 06-08-2007 y del acta de entrevista 05-08-2008 por cuanto no son de aquellos documentos señalados en el numeral 2 del Art. 339 del COPP, igualmente se mantenga la libertad del adolescente por cuanto ha comparecido a los llamados de este Tribunal, , a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito en ese sentido se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, de conformidad con el Art. 573 literal G de la LOPNA, Solicito se le imponga la sanción de manera inmediata conforme el artículo 539 de la LOPNA atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusden. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2007, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se estaba suscitando una riña entre varias personas, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, siendo señalado por la víctima como la persona que lo lesiono; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio excepto el Acta Policial 06-08-2007, y el acta de entrevista de fecha 05-08-2008, en virtud que las mismas no constituyen pruebas conforme al Art. 339 del COPP Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestando El adolescente XXXXXXX Admito los hechos Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, y así mismo se haga cesar las medidas de coerción personal impuestas en fecha 07-08-2007. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 05-08-2007 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES donde solicitó como sanción la libertad asistida para el adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Libertad Asistida. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXXXXX a cumplir la medida de CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientaciones por ante el Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes hasta el cumplimento del lapso establecido, es decir cuatro meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “d ,622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia las medidas cautelares que le fueron impuestas el 07-08-2007 Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo Cumana, informándole del cese de las presentaciones. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-


EL SECRETARIO,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO