REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

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PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000389
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. JESÚS MILANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 15/12/2008, que riela a los folios 46 al 54, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente XXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 10/12/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, por el lapso de DOS años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, modificando en este acto la pretensión de la solicitud fiscal, en relación a la sanción, la cual en principio fue de res años; Esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Solicito que se mantengan las Medidas Privativas de Libertad, impuesta al adolescente de autos; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al adolescente Imputado, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”.



ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, en la persona del ABG. EDGARDO HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige la ley, ratifico así mismo, el escrito consignado por mi persona en el cual solicito se revise la medida de mi auspiciado, en virtud de lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA, por cuanto tiene mas de tres meses detenido.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Punto Previo: en relación a la solicitud de medidas cautelares formulada por el defensor privado, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, fundamentando la misma en que el adolescente tiene mas de tres meses detenido, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que el citado artículo es aplicable, una vez que se ha realizado la audiencia preliminar y se ha decretado la prisión preventiva, es a partir de ese momento cuando opera o comienzan a contarse los tres meses de prisión de que habla el referido artículo. Y así se decide. En cuanto a la Acusación Fiscal, se pronuncia el tribunal de la siguiente manera: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; admitiéndose igualmente en este acto todas las pruebas (Testimoniales y Documentales) ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual XXXXXXX, manifestó acogerse al mismo y preferir ir a juicio. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, tomando en cuenta las pautas establecidas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicito la imposición inmediata de la pena, en contra del acusado de autos. Es todo”. En virtud de lo acontecido en esta sala de audiencias, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXX, procede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10/12/2008, fue capturado por funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, por el delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem y visto que solicita como sanción el lapso de Tres Años (03) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente XXXXXXX, contenido en el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la sanción, aplicando para ello las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, concatenado con el artículo 539 ejusdem, por lo que se observa:
1. - Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencia, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, es decir reconoció que procedió a despojar de sus pertenencias al ciudadano Andrés Sánchez, junto con otra persona, portando un fascimil de arma de fuego, en fecha 10-12-2008, hecho que fue narrado por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez y posteriormente admitió.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo y toda vez que el adolescente, es la primera vez que entra en conflicto con la ley penal, colocándose en situación de delincuente primario, lo procedente en este caso es imponer al adolescente de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción, atendiendo a las razones expuestas, conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad de la sanción definitiva solicitada que fue de dos años, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado;.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la LOPNNA y en consecuencia, le impone al adolescente XXXXXXX, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal f – y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los treinta y un días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-




EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.