REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000195
ASUNTO : RP01-D-2008-000195
AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL
Realizada como ha sido la audiencia para decidir la solicitud de fijación de Plazo Prudencial en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito fije plazo prudencial, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que desde el 19-05-2008, fue individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público la adolescente XXXXXXXXX, solicitud que realizó de conformidad solicita conforme al artículo 313 del COPP, así mismo considero que el plazo que se debe acordar es el mínimo de 30 días, en virtud que cursan en las actuaciones las resultas de los exámenes medico legal de las personas involucradas en la presente causa; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Todo.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo 60 días continuos, es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas XXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando el adolescente presente haber entendido lo que le fuera explicado y manifiesta: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora,. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos: En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente observa: Primero:-Que el adolescente fue individualizado ante el Tribunal de Control en fecha 19-05-2008 . Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido siete meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines de que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el Art. 313 del COPP. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se acuerda agregar las actuaciones que guardan relación con la solicitud a la causa principal y corregir la foliatura a partir del folio cuarenta y dos, prosiguiendo con la foliatura de la causa principal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA,
TAYLOMAR BRICEÑO