REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000092
ASUNTO : RP01-D-2009-000092
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SISTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxx; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXXX (plenamente identificado en actas), por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 26-03-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos, los cuales dice la fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia manifestaron querer declarar, haciéndose salir de la sala al adolescentes quedándose presente el adolescentes XXXXXXXXX. Es todo.- Seguidamente se hace comparecer al adolescente XXXXXX quien manifestó: Los policías le dijeron que pasara buscando sus cosas por allá y ha nosotros no nos encontraron nada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad de XXXXXX en virtud que el arma incautada en el procedimiento la llevaba introducida en el bolso el ciudadano XXXXXX, no haciendo objeción alguna a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, en relación al adolescente XXXXXXX
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa acta policial de fecha 26/03/2009, que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando patrullaje en el sector de agua blanca de río grande, en la entrada de la pica 10 y venia saliendo una moto tripulada por dos ciudadanos, se les dio la voz de alto y trataron de evadir la comisión llevando el parrillero un morral, que tenia en su interior un arma tipo escopeta recortada, de color negra, serial 27849, marca cocavenca, calibre 12mm, de fabricación venezolana y cargaba cada uno un pasamontañas, de color negro y otra vinotinto. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera esta Juzgadora, quien estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO lo cual es un delito personalísimo que no se le puede imputar a mas de una persona a la vez, en este caso quien portaba el bolso con el arma es el adolescente XXXXXX por lo que lo procedente es imponer a este adolescente de Medidas Cautelares Sustitutivas A Al Privación Sustitutiva De Libertad y acordar la libertad sin restricciones al adolescente: XXXXXXX,(plenamente identificado en actas),según se refleja en acta policial que cursa en el expediente, evidenciándose que se trata de un arma de fuego según la experticia de reconocimiento legal Nº 117 cursante al folio 15 de la presente causa y a las tres conchas de proyectiles incautadas. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente XXXXXXX, y se le impone medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme al articulo 582, literal C de la LOPNNA al adolescente: XXXXXX; por estar incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consistente en presentaciones cada 21 días por el lapso de 6 meses, de conformidad con el articulo 313del copp, por ante el puesto policial de la Población de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre. Se otorga la Libertad Desde esta misma sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continue la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la policía de san Vicente Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. SONIA ALFARO