REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000153
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y XXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXX, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO en perjuicio del niño LA COLECTIVIDAD Y XXXXXXX,previa acumulación de las causas, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico los escritos presentados en fecha 18-06-2008 y 15-08-2008, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia y las atribuciones que me son conferidas en los artículo 10-11.- 12-13 Y 14 de la Ley Orgánica del ministerio público, así como las contempladas en el artículo 45 ejusden y dando cumplimiento a la LOPNNA, donde acuso al adolescente XXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido en fecha 31-03-2008, cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente de autos en el sector Boca de Lobo, con un sujeto adulto, cuando se desplazaba en una moto y al interceptarlo y hacerle la requisa correspondiente, se le decomiso al adolescente por los genitales un envoltorio de droga y al hacerle la experticia correspondiente resulto ser CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 23 gramos con 435 miligramos. Asimismo se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; , hechos acaecidos el día 10-08-08 en la urbanización Villa Venecia, en el local comercial Automercado Villa Venecia , cuando varias personas se introdujeron en dicho local y se llevaron dinero en efectivo portando arma de fuego. Así mismo solicito que la sanción a imponer sea la de privación de libertad por el lapso de cinco años, de conformidad con el establecido en el artículo 628 y 620 literal “F” de la loppnna, por ambos delitos, entendiendo que la sanción no puede exceder de cinco años de conformidad por los precitados artículos; por lo que este tribunal solicito que las presentes acusaciones sean admitidas en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas. Solicito. Se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima XXXXXXX quien expuso: “ de parte mío el jovencito tiene futuro que siga estudiando y así como le dieron oportunidad al otro joven se aleje de la mala vida. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La juez preguntó al adolescente XXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: Yo quiero mejorar y estudiar me comprometo con lo que me manden hacer, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. BEATRIZ ELENA DE LA CRUZ PLANEZ quien expuso: “ con respecto a la acusación cursante en el expediente RP01-D-8-153 solicito no se admita como prueba documental, para ser incorporada al juicio oral y privado, mediante su lectura el acta policial , de fecha 31-03-2008, cursante al folio 2 del expediente, toda vez que la misma no se puede ser considerada como una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del copp; asimismo solicito no se admiten como pruebas documentales para ser incorporada al juicio oral y privado, mediante su lectura, el acta de inspección n°, 1014 de fecha 30-03-2008 suscrita por funcionarios Jesús Rivas y Miguel Luna, cursante al folio 9 del expediente, así como el dictamen pericial N: 970-263-0640-V-162-08, suscrita por los funcionarios José Vicent y Jairo Cova, folio 21 del expediente; toda vez que las misma son pruebas impertinentes. Y no se admitan como expertos la declaración de los referidos funcionarios Ya que las mismas fueron practicadas a una moto marca susuki, la cual no es el objeto material del delito de trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además la presunta droga, no fue incautada en ninguna de las partes que conforman el referido vehiculo, el mismo servia como instrumentos de transporte. Con respecto al expediente RV01-P-9-01, hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de comunidad de las pruebas, asi como las demás pruebas que se admitan a la anterior acusación, Es Todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en: fecha 31-03-2008, cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente de autos en el sector Boca de Lobo, con un sujeto adulto, cuando se desplazaba en una moto y al interceptarlo y hacerle la requisa correspondiente, se le decomiso al adolescente por los genitales un envoltorio de droga y de fecha 10-08-2008 ocurrido en la urbanización Villa Venecia, en el local comercial Automercado Villa Venecia , cuando varias personas se introdujeron en dicho local y se llevaron dinero en efectivo portando arma de fuego; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial de fecha 31-03-2008, cursante al folio 2 del expediente y el acta de inspección n°, 1014 de fecha 30-03-2008 suscrita por funcionarios Jesús Rivas y Miguel Luna, cursante al folio 9 del expediente, así como el dictamen pericial N: 970-263-0640-V-162-08, suscrita por los funcionarios José Vicent y Jairo Cova, folio 21 del expediente. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Planez, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado adolescente XXXXXXXX, a quien se acuso por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Philippe Michell El Sauda, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 31-03-2008 y 10-08-08 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente XXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B Y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora . Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo y toda vez que la victima manifestó su deseo que el adolescente se reinsertará a la sociedad y obtuviera una conducta ajustada, aunado al que el delito de trafico de estupefacientes por la cual se acuso, la droga (marihuana) incautada es mas de 23 gramos, que si bien es cierto excede del limite establecido en la ley especial, para ser considerado como posesión, no es menos cierto que el excede es solo de casi 4 gramos; lo que a criterio de esta juzgadora podría ser objeto de una sanción de menor gravedad a la privación de libertad; aunado al hecho no hubo testigos presénciales ni referenciales que puedan dar fe del procedimiento en el cual se le incauto la droga. No obstante el adolescente admitió los hechos por ambos delitos, por lo que se considera procedente imponer al adolescente de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción, atendiendo a las razones expuestas, conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad de la sanción definitiva solicitada que fue de cinco años, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado; 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXX, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06), Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Igualmente en atención a la acumulación acordada al inició de la audiencia, se ordena hacer los tramites respectivos, así como la corrección de la foliatura. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de marzo de 2009.
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
Dra. Yomari Figueras Mendoza

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ