REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 26 de marzo de 2009
198º y 150
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida a XXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXX, en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. Beatriz Planez y el imputado de autos, no compareciendo la victima la cual ha estado debidamente notificada, por lo que se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 11-07-2005, Folios del 82 al 94, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2002, por el cual el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se recibió denuncia del ciudadano XXXXXX quien señalo que le habían roto la puerta de su negocio, ubicado dentro del mercado de santa fe y que fueron los adolescentes XXXXXX de donde le sustrajeron varias cajas de mercancía de la hurtada; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicito como sanción definitiva seis meses de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusden, siendo modificada en este acto en virtud que el joven actualmente trabaja en Margarita. Así mismo solicito en este acto que la sanción a imponer sea la de reglas de conducta por un lapso menor en virtud que la sanción es mas grave a la que se estaba solicitando inicialmente. Solicito copia simple de la presente acta.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y manifestó: Estoy trabajando en Margarita desde hace tiempo, por eso no pude venir antes es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura ya que la misma cumplió con la finalidad para la cual se dictó la cual era para y en virtud que no compareció la victima solicito le imponga las otras alternativas que le ofrece el proceso
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-02, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se estaba suscitando una riña entre varias personas, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, siendo señalado por la víctima como la persona que lo lesiono; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestando El adolescente XXXXXXXXX: Admito los hechos Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, y así mismo se haga cesar las medidas de coerción personal impuestas en fecha 30-08-2002. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28-08-2002 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO donde solicitó como sanción la reglas de conducta para el adolescente XXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el ciudadano XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a tres (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida ACORDADA. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXX, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXX. a cumplir la medida de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en Realizar cualquier actividad laboral que coadyuve a su crecimiento personal. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b ,622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia las medidas cautelares que le fueron impuestas el 30-08-2002. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio al CICPC, a los fines que sea desincorporado del Sistema de Solicitados que lleva ese organismo, al adolescente de autos, en lo que respecta a la presente causa. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al adolescente XXXXXXX se decidirá por auto separado. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

EL SECRETARIO,
ABG. SONIA ALFARO