REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000085
ASUNTO : RP01-D-2009-000085
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXX, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25/03/2009, los cuales se describen en el acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXX, plenamente identificado, querer declarar y expuso: yo no tenía ninguna pistola, ellos me revisaron y no tenía nada cuando me montaron en la camioneta me dieron un tubo, y yo le dije que eso no es mió y me pegaron por la cabeza, y yo le volví a decir que eso no es mío y me volvieron a pegar en la cabeza.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expone: en virtud que el delito por el cual fue presentado por ante este tribunal el adolescente presente en esta audiencia, no es de aquellos que amerite la privación de libertad de conformidad con lo establecido el parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑOY AL ADOLESCENTE, considero ajustada a derecho la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA, igualmente solicito se fije como lapso de cumplimiento de la medida el lapso de seis meses. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 25/03/2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 07, Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, hechos estos descritos plenamente en el acta policial cursante al folio 03. SEGUNDO: Riela al folio 06, Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; Riela al folio 07, planilla de remisión de objetos de fecha 25-03-2009 identificada con el No. 317-09, en donde se describe el objeto incautado; riela a los folios 12 y 13, experticia de reconocimiento legal de fecha 25-03-2009, identificada con el No. 133, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento; cursa al folio 14 MEMORANDUM, No. 9700-174-SDEC-559, emanado del CICPC en la que dejan constancias que el imputado de autos no registra entradas policiales; TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales B y C consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, así como las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales B y C consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, así como las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, en contra del adolescente XXXXXX, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP: Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de marzo de 2009.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

El Secretario Judicial de Guardia,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.