REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000013
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: SIN IMPUTACIÓN
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR LORÁN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los Abogados CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Titular la primera y auxiliar el segundo mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXX, por cuanto no se encuentra demostrado que los imputados, hayan tenido participación en el hecho que dio origen a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta policial la cual cursa al folio 02 de la presente causa, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXX, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-01-09, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre recibieron información vía radial, donde les informaban dirigirse hasta La Llanada en virtud que los estudiantes del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, estaban arremetiendo contra el puesto policial y lanzando objetos contundentes hacia los vehículos, logrando la detención de l os mismos y al practicarle la revisión corporal no se le encontró evidencias de interés criminalísticos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones no se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, solo se deja constan ia del procedimiento de aprehensión , no se señala la comisión de delito alguno y menos la participación de los adolescentes, tampoco se desprende de las actas que hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de los adolescente en el hecho descrito, se desprende de las actas solo que hubo un procedimiento de aprehensión , pero no cursa en el expediente ninguna declaración de testigo instrumental que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, los cual era perfectamente factible en virtud que en la referida acta policial se deja constancia que el procedimiento se efectuó en una vía principal en horas de la tarde, por tanto no se le puede atribuir a los citados adolescentes la comisión del delito por el cual fueron presentados al tribunal, hasta el punto que el ministerio público tuvo que solicitar la libertad de los mismos. Por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXX. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2009.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes





El Secretario
ABG. HÉCTOR LORÁN