REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : RP01-D-2008-000396
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ESPÉRANZA HERNANDEZ y MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: HECTOR LORÁN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los Dres. Abg. CARMEN ESÉRANZA HERNANDEZ y MARÍA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Titular la primera y auxiliar la segunda mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de cómplice en el delito de robo agravado; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX, por cuanto a los imputados no se les puede imputar la comisión del hecho punible este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta de denuncia la cual cursa a los folios 02 y 03 de la presente causa, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXX, en fecha día 16-12-2008 a las 06:30 de la mañana en las adyacencias del mercado municipal, cuando fueron interceptados por tres sujetos portando armas de fuego manifestándole que era un atraco, logrando sacarle la cartera al ciudadano XXXXXXX con Bs.F. 1.300,00 y un teléfono celular marca Nokia y lo golpearon en la cara. Siendo aprehendidos por una comisión policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que las victimas acudieron a la audiencia de presentación de detenidos, manifestando que los adolescentes imputados no eran las personas que los despojaron de sus pertenencias, no hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho descrito, se desprende de las actas que los objetos que portaban los adolescentes no concuerdan con los despojados a la victima por tanto no se le puede atribuir a los citado adolescentes la comisión del delito de robo agravado que se les imputó inicialmente, razón por la cual lo procedente de de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados y las victimas manifestaron que los imputados no participaron en el robo de que fueron objeto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXX. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dos días del mes de marzo de 2009.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes

El Secretario

Abg. Héctor Lorán