REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000078
ASUNTO : RP01-D-2009-000078
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, previa designación de defensor, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizado como imputado al adolescente XXXXX; plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/03/2009, los cuales se describen en el acta policial y el acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXX. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de alteración del orden público, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se desprende de las actuaciones la comisión del delito de daños violentos a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y siendo que este es un delito de acción privada el Ministerio Público solicita se desestime la denuncia en lo que respecta a este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal. Por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXX; plenamente identificado; QUERER DECLARAR, y expuso: Yo estaba en el saiber y cuado iba saliendo estaba un señor discutiendo con unos alumnos, y luego pasaron dos chamas con ropa de color y agarro a una de ellas por el pelo, y yo le dijo por que se mete con ella, y él me dijo tu te callas la boca y me lanzó un poco de vidrios y esos fueron los vidrios que yo le lance a él, en eso llego la patrulla y me llevaron detenidos .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, Abg. RIGO VALDIVIESO; quien expone: en virtud que el delito por el cual fue presentado por ante este tribunal el adolescente presente en esta audiencia, no es de aquellos que amerite la privación de libertad de conformidad con lo establecido el parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, considero ajustada a derecho la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en los literales B, y C del articulo 582 de la LOPNA, Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 18/03/09, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Sucre, específicamente frente a la oficina de fajes, lograron avistar a unos ciudadanos, quienes tenían aguantado a un joven menor de edad, quien vestía uniforme escolar de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, informándole a la comisión policial que lo habían agarrado por estar lanzando objetos contundentes, piedras y botellas a una residencia, ubicada frente a la referida sede, y que al verificar la documentación resultó ser adolescentes, descrito en el acta policial cursante al folio 1, como XXXXXX. SEGUNDO: Riela al folio 02, 03 , 04 y 05 ACTAS DE ENTREVISTAS rendida por los ciudadanos XXXXX, quienes manifiestan que un grupo de estudiantes estaban lanzando piedras y botellas, que uno le dio un golpe e la cara a XXXX, y que este estudiante lo agarraron y la policía se lo llevo detenido. Cursa igualmente al folio 9, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-09 suscrita por funcionario del CICPC en la cual deja constancia del procedimiento policial efectuado. Riela al folio 10, planilla de remisión de remisión de objetos en donde se describen los segmentos de vidrios y los trozos de piedras recolectados en el lugar de los hechos. De igual manera al folio 15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 118, realizada por funcionarios del CICPC, a los objetos colectados. Cursa al folio 14 MEMORANDUM, emanado del CICPC en la que dejan constancias que el imputado de autos no registra entradas policiales. Cursa al folio 19 inspección realizada al lugar de los hechos por funcionarios del CICPC. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, y no acercarse a las personas indicadas en el proceso. CUARTO: En lo que respecta al delito de daños violentos a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por ser este delito de acción privada, se declara con lugar la petición fiscal y se desestima la presente denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, y no acercarse a las personas indicadas en el proceso, en favor del XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano ; Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LUIS PRIETO.-.